Norma Legal Oficial del día 26 de marzo del año 2019 (26/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Martes 26 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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c) Es improcedente que el concejo de regidores se pronuncie por una vacancia sustentada en cobro de gratificaciones, pues tales imputaciones no se encuentran descritos como una causal de vacancia, ni hay prueba al respecto, por tanto, el pedido de vacancia no resiste el mínimo análisis real ni legal. Pronunciamiento del concejo municipal En sesión extraordinaria de concejo, de fecha 6 de julio de 2018 (fojas 120 a 121), el Pleno del Concejo Distrital de Surquillo acordó declarar infundada la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde José Luis Huamaní González. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 037-2018-MDS, de la misma fecha (fojas 117 a 119). Sobre el recurso de apelación Con escrito, recepcionado el 24 de julio de 2018 (fojas 125 a 128), Santiago Gerardo Machicado Zamalloa interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 037-2018-MDS, por los mismos fundamentos de la solicitud de vacancia, agregando a ello los siguientes argumentos: a) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde, en su calidad de autoridad representativa municipal y su posición o actuación como persona particular de la que se advierte un aprovechamiento indebido, que en el presente caso de la vacancia solicitada por el suscrito, en mérito al Informe Técnico Nº 716-2013-SERVIR/GPGSC. b) El acuerdo de concejo que denegó la vacancia no está motivado, pues no se pronunciaron sobre el Informe Técnico Nº 716-2013-SERVIR/GPGSC, el cual distingue entre aguinaldo y gratificaciones. Así también, adjuntaron los Informes Técnicos Nº 1484-2015-SERVIR/GPGSC y Nº 914-2018-SERVIR/GPGSC. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en el presente caso, debe determinarse, si José Luis Huamaní Gonzales, alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo incurrió en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales; precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Así pues, en las Resoluciones Nº 144-2012JNE, del 26 de marzo de 2012; Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este órgano electoral estableció que los elementos a acreditar son: a) la configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal; b) la participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y c) la existencia de un conflicto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participe de estos contratos, remates o

adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal. 3. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. 4. Efectuada tal precisión, corresponde que los hechos atribuidos al burgomaestre sean analizados conforme al esquema propuesto precedentemente, vale decir, se debe establecer si concurren los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación. Análisis del caso en concreto 5. En el presente caso, se solicita la vacancia de José Luis Huamaní Gonzales en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo, debido a que, entre el 2015 y el 2017, ha recibido una remuneración mensual de S/ 6,500.00, más gratificaciones por fiestas patrias y navidad (un sueldo por cada gratificación), así como otros beneficios; sin embargo, dichos beneficios son aplicables a los trabajadores del régimen privado contemplado en el Decreto Legislativo Nº 728, así, el alcalde, al ser un funcionario que está inmerso en el régimen público, Decreto Legislativo Nº 276, le corresponde percibir solamente aguinaldos, que están presupuestados y ascienden a S/ 300.00, tal como lo establece la Ley del Presupuesto, dicho aprovechamiento perjudica los recursos municipales. 6. Ahora bien, corresponde verificar si, los elementos configurativos de la causal invocada se encuentran presentes en el caso de autos. Por tanto, con respecto al primer elemento, conforme al considerando 2 de la presente resolución, se debe verificar la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. 7. Así las cosas, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 003-2015, de fecha 15 de enero de 2015, publicado en el diario oficial El Peruano, el 29 de enero de 2015 (fojas 14), se acordó en su "artículo 1°: FIJAR la remuneración mensual bruta del señor alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo en S/ 6,500.00 (Seis Mil Quinientos y 00/100 Nuevos Soles)". 8. Al respecto, es menester precisar que la remuneración del alcalde constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, y los cuestionamientos referidos a ella no suponen causal de vacancia, supuesto de hecho que configura la excepción a la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM: ARTÍCULO 63.- RESTRICCIONES DE CONTRATACIÓN El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. 9. Así también, el Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución Nº 155-2013-JNE, de fecha 21 de febrero de 2013, estableció como línea jurisprudencial que: ... el hecho cuestionado está relacionado con el incremento de la remuneración del alcalde provincial, lo cual guarda estrecha relación con el régimen laboral de la citada entidad edil, de lo cual se desprende que estaríamos frente a las condiciones que rodean el contrato de trabajo de la propia autoridad.