Norma Legal Oficial del día 26 de marzo del año 2019 (26/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Martes 26 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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posesiones informales en todas las laderas de Horacio Zeballos Gámez c) El alcalde y los regidores no cumplieron con ejecutar obras presupuestadas y programadas para el 2017, sin embargo, vienen avalando el tráfico de terrenos de las laderas calificadas como PTP. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que en el presente caso debe determinarse, si el alcalde y los regidores de la Municipalidad Distrital de Ate incurrieron en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia de restricciones a la contratación 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N° 1712009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 3. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tenga otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervención. 4. Así, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. 5. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, como, por ejemplo, la recaída en las Resoluciones N° 1087-2013JNE, N° 240-2014-JNE, N° 0046-2015-JNE y N° 12762016-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad. b) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Es necesario establecer que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Asimismo, cabe señalar que la contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la vacancia del cargo de alcalde o regidor; por lo tanto, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 6. Asimismo, este órgano colegiado estima pertinente resaltar que el hecho de que una determinada conducta de un alcalde o regidor no cumpla de manera concurrente con los elementos expuestos en el fundamento anterior, no supone en modo alguno una validación o aceptación de la referida actuación. En otras palabras, el que este Máximo Tribunal Electoral considere que no se ha incurrido en una causal de vacancia, no supone en modo alguno una señal de aprobación o aceptación de un comportamiento irregular o gestión ineficiente de las autoridades municipales. Análisis del caso en concreto 7. En el presente caso, se solicita la vacancia del alcalde y los regidores por haber aprobado la Resolución de Alcaldía N° 0948, de fecha 30 de diciembre de 2016, sobre Programa de Inversión 2017 del presupuesto participativo para las obras, que hasta la fecha no se ha cumplido a favor de la organización social de Emiterio Chancas Paquiyauri y Raúl Soto Alvariño. Así también, se denuncia que tales funcionarios vienen avalando el tráfico de terrenos de las laderas calificadas como PTP y zonificadas por el INDECI como de alto riesgo. 8. En ese contexto, y atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano colegiado, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de restricciones de la contratación, la cual deberá acreditarse de manera fehaciente. 9. Con relación al primer elemento, por un lado, de la revisión de los actuados, se tiene que la solicitud de vacancia por restricciones de contratación, es con base en la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 0948, del 30 de diciembre de 2016, la cual aprobó el Programa de Inversión 2017 y los Proyectos Priorizados en el Presupuesto Participativo 2017, que según los solicitantes de la vacancia no fueron ejecutados. Dicha resolución no puede ser considerada como un contrato, dado que está ausente el acuerdo de voluntades entre la entidad municipal y un tercero con el objeto de disponer de un bien o servicio municipal; tanto más, si los denunciantes sostienen que no se ha cumplido con el programa de inversión, es decir, no hubo acto de disposición. 10. Estos hechos descritos por los solicitantes de la vacancia versan sobre irregularidades en el cumplimiento de dicha resolución de alcaldía, lo cual claramente podría constituir una responsabilidad funcional, o demostrar la ineficiencia en la gestión municipal por omitir realizar las acciones que permitan cumplir su Programa de Inversión 2017, sin embargo, ello no es elemento que nos lleve a la conclusión de la existencia de un contrato. Cabe precisar que la Resolución de Alcaldía N° 0948, por su contenido, constituye un acto administrativo que no puede ser asumido como una relación de carácter contractual sobre caudales municipales. 11. Así, este órgano colegiado llega a la conclusión de que equivocadamente los solicitantes pretenden la vacancia del alcalde y regidores por incumplimiento de sus funciones y el incumplimiento de los proyectos municipales, lo cual políticamente es reprochable, mas no está contemplado con la sanción de la vacancia, y mucho