Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2019 (23/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

Martes 23 de julio de 2019 /

El Peruano

de reapertura, para emitir la resolución que la aprueba o la deniega. Vencido dicho plazo sin haberse expedido la referida resolución, se aplica el silencio administrativo positivo, conforme a lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General". Artículo 3.- Incorporación de artículos al Reglamento de Instituciones Educativas Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2006-ED Incorpóranse los artículos 13-A, 15-A y 24-A al Reglamento de Instituciones Educativas Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2006-ED, en los siguientes términos: "Artículo 13-A.- De la autorización de receso 13-A.1. El receso da lugar a la suspensión temporal del funcionamiento de uno a más servicios educativos que brinda una institución educativa privada, en sus diferentes ciclos o niveles, modalidades, y respectivos grados o edades de estudios. Con la aprobación de esta solicitud, la institución educativa privada se encuentra habilitada para ejecutar la suspensión temporal del o de los servicios educativos que brinda en uno o más locales educativos. 13-A.2. Para el receso de los servicios educativos prestados por una institución educativa privada de Educación Básica, de forma parcial o total, se debe presentar una solicitud, con carácter de declaración jurada, firmada por el representante legal de la institución educativa, indicando lo siguiente: a.1) Nombre y código de la institución educativa privada. a.2) Descripción de los servicios educativos que serán sometidos a receso y sus respectivos códigos, especificándose por cada local educativo. a.3) Indicación de los motivos que dan lugar al pedido de receso. a.4) Fecha proyectada de ejecución de receso de servicio educativo y su plazo de duración; a.5) Compromiso de presentar oportunamente, una vez culminado el año lectivo o período promocional, las nóminas de matrícula, actas de evaluación y registro de calificaciones de todos los estudiantes. a.6) Haber efectuado la comunicación a los padres y/o madres de familia, tutores o apoderados de los estudiantes (en caso estos fueran menores de edad) o a los estudiantes mismos (en caso estos fueran mayores de edad o tuvieran capacidad de ejercicio), a través de un medio físico o digital y con un plazo razonable a la culminación del año lectivo o periodo promocional, respecto de: (i) La intención de disponer el receso de funcionamiento de los servicios educativos de la institución educativa privada. (ii) La fecha estimada en la cual se ejecutará el inicio del receso. (iii) La no afectación de la calidad de los servicios educativos en curso, hasta la culminación del año lectivo o periodo promocional en el que se concretará el inicio del receso. Podrá entenderse como un plazo razonable el realizado con no menos de sesenta (60) días calendarios previos a la presentación del pedido de receso, salvo circunstancias extraordinarias, las que quedan sujetas a justificación por parte de la institución educativa privada. En el caso que la institución educativa privada no hubiera prestado servicios educativos desde que obtuvo la autorización de funcionamiento, su declaración recae en haber informado, en los exteriores del local o locales de la institución educativa privada o a través de cualquier otro medio físico o digital que asegure su adecuada difusión, sobre la intención de disponer el receso, y la fecha estimada en la que este se concretará. 13-A.3. La Unidad de Gestión Educativa Local tiene un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado desde

el día siguiente de presentada la solicitud de autorización de receso, para emitir la resolución que la aprueba o la deniega. Vencido dicho plazo sin haberse expedido la referida resolución, se aplica el silencio administrativo positivo, conforme a lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General." "Artículo 15-A.- De la autorización de traslado 15-A.1. El traslado de servicios educativos autorizados implica la modificación de la autorización de funcionamiento inicialmente otorgada a la institución educativa privada. Con la aprobación de esta solicitud, la institución educativa privada puede trasladar uno o más servicios educativos previamente autorizados, o una parte de ellos, a uno o más locales distintos al o a los que operan tales servicios. 15-A.2. Para solicitar el traslado de uno o más servicios educativos prestados en una institución educativa privada de Educación Básica, se debe presentar lo siguiente: a) Una solicitud, con carácter de declaración jurada, firmada por el representante legal de la institución educativa, indicando lo siguiente: (i) Nombre y código de la institución educativa privada. (ii) Descripción de los servicios educativos autorizados o la parte de los mismos, que serán trasladados a uno o más locales educativos distintos a donde operan tales servicios, precisándose con claridad los ciclos y niveles y sus respectivos grados o edades de estudios, así como las formas de atención para el caso de la Educación Básica Alternativa. (iii) Fecha estimada en la que se plantea concretar el traslado de los servicios educativos. (iv) Inventario del mobiliario escolar, en el que se detalle los bienes muebles necesarios para asegurar la prestación del servicio educativo según la modalidad, el nivel o ciclo, y los correspondientes grados o edades de estudios, con indicación de la ubicación que tendrán al interior de los espacios educativos de la institución educativa privada. (iv) Número y fecha del comprobante de pago. (v) Haber efectuado la comunicación a los padres y/o madres de familia, tutores o apoderados de los estudiantes (en caso estos fueran menores de edad) o a los estudiantes mismos (en caso estos fueran mayores de edad o tuvieran capacidad de ejercicio), a través de un medio físico o digital y con un plazo razonable a la culminación del año lectivo o periodo promocional, respecto de: (i) La intención de disponer el traslado de los servicios educativos de la institución educativa privada. (ii) La fecha estimada en la cual se ejecutará el inicio del traslado de servicios educativos. (iii) La no afectación de la calidad de los servicios educativos en curso, hasta la culminación del año lectivo o periodo promocional en el que se concretará el inicio del traslado. Podrá entenderse como un plazo razonable el realizado con no menos de sesenta (60) días calendarios previos a la presentación del pedido de traslado, salvo circunstancias extraordinarias, las que quedan sujetas a justificación por parte de la institución educativa privada. b) Informe descrito en el literal b) del numeral 6.2 del artículo 6 del presente reglamento, elaborado por un profesional en Arquitectura o Ingeniería Civil que cuente con colegiatura, que acredite la idoneidad de las instalaciones en las cuales se brindará el o los servicios educativos trasladados, en relación al número previsto de estudiantes y a la propuesta pedagógica a desarrollarse. 15-A.3. La Dirección Regional de Educación tiene un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado desde el día siguiente de presentada la solicitud de autorización de traslado, para emitir la resolución que la aprueba o la deniega. Vencido dicho plazo sin que se hubiera expedido la referida resolución, se aplica el silencio administrativo positivo, conforme a lo regulado en el Texto Único