Norma Legal Oficial del día 16 de julio del año 2019 (16/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Martes 16 de julio de 2019

NORMAS LEGALES

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de Guardia, en el que se registran todos los contactos realizados. 24.3 La estación del radioaficionado se encuentra permanentemente habilitada para operar en la banda de 40 metros, a fin de apoyar al SINAGERD. La frecuencia de socorro, alarma y seguridad es de 7100 Khz. Artículo 25.- Comunicaciones vía satélite por experimentación En las comunicaciones vía satélite de radioaficionados por experimentación, el radioaficionado respeta las recomendaciones de uso del transpondedor, así como las frecuencias de subida y bajada, no usándolas para establecer comunicaciones terrestres. CAPÍTULO II DE LAS ESTACIONES Y DE LOS OPERADORES DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS Artículo 26.- Equipos para operar el servicio de radioaficionados Las licencias de las estaciones del servicio de radioaficionados comprenden equipos: a) Fijos b) Móviles c) Portátiles Artículo 27.- Indicativo de llamadas 27.1 La DGAT asigna un indicativo de llamadas al titular de la autorización del servicio de radioaficionados, el cual es consignado en la resolución de autorización y en la licencia de operación. 27.2 En el indicativo otorgado a cada radioaficionado se incluye el número de la zona radial. Artículo 28.- Zonas Radiales Las zonas radiales ordenan la distribución de los radioaficionados en el país. Las zonas radiales por departamentos son las siguientes: a) Zona I: Tumbes, Piura y Lambayeque. b) Zona II: La Libertad y Cajamarca. c) Zona III: Ancash y Huánuco. d) Zona IV: Lima, Junín, Pasco y Callao. e) Zona V: Ica, Ayacucho, Huancavelica y Apurímac. f) Zona VI: Arequipa, Moquegua y Tacna. g) Zona VII: Cuzco, Puno y Madre de Dios. h) Zona VIII: Loreto y Ucayali. i) Zona IX: Amazonas y San Martín. Artículo 29.- Prohibición de interferencias 29.1 El radioaficionado no debe causar interferencias en los aparatos receptores ubicados en los inmuebles de sus vecinos. De ser así, debe reducir su potencia de transmisión o hacer los ajustes técnicos correspondientes, según sea el caso, para eliminar cualquier interferencia. De persistir las interferencias, el radioaficionado deja de transmitir. 29.2 El radioaficionado puede instalar los sistemas irradiantes necesarios para la operación del servicio dentro del inmueble de su propiedad, cumpliendo todas las normas pertinentes con arreglo a las disposiciones que sobre el ornato haya establecido la autoridad municipal. Artículo 30.- Situaciones de emergencia El radioaficionado está autorizado, en situaciones de emergencia, a establecer contactos con otras personas o radioaficionados, a través del sistema de conectar inductiva o acústicamente sus equipos de radiocomunicación a las líneas telefónicas (phone patch y auto patch). Artículo 31.- Frecuencias de emergencia El radioaficionado cuenta con equipos operativos en las frecuencias de emergencia establecidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

Artículo 32.- Cumplimiento de normas de la UIT y adoptadas por la IARU El radioaficionado, en su respectiva categoría, cumple con las estipulaciones contempladas para el servicio de radioaficionados en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT para la región 2 y las adoptadas por la IARU para la región II. TÍTULO IV ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS CAPÍTULO I ACCESO Artículo 33.- Asociaciones de radioaficionados 33.1 Los radioaficionados pueden constituirse como asociación civil sin fines de lucro, conforme a la normativa de la materia. Dicha asociación puede solicitar a la DGAT una autorización por otorgamiento directo para prestar el servicio de radioaficionados, la cual le es otorgada en categoría superior. 33.2 El Estado fomenta la conformación de asociaciones de radioaficionados, las que cumplen, entre otras, las siguientes funciones: a) Prestar servicio voluntario de comunicación no comercial. b) Capacitar al radioaficionado buscando su perfeccionamiento técnico. c) Contribuir a las buenas relaciones con organizaciones internacionales. d) Servir de nexo entre sus miembros y el Ministerio. Artículo 34.- Autorización por otorgamiento directo para prestar el servicio de radioaficionados de una asociación de radioaficionados La asociación de radioaficionados obtiene por otorgamiento directo autorización para prestar el servicio de radioaficionados en la categoría superior y bajo la condición de Instalador ­ Operador, sujetándose a lo establecido en los artículos 10 y 13 del presente reglamento, siempre que cumpla con presentar los siguientes requisitos: a) Solicitud, según formulario, el cual contiene la siguiente información con carácter de declaración jurada: - Razón Social, RUC y domicilio real en el país. - El número de partida registral en la que conste inscrita la representación de quien suscribe la solicitud. - Que su objeto social comprende las funciones mencionadas en el numeral 33.2 del artículo 33 de la presente norma. - Nombre y apellidos, número de DNI y domicilio del representante legal o apoderado. - Teléfono y correo electrónico. - El procedimiento administrativo que desea realizar. - Lugar, fecha y firma del representante legal o apoderado. b) Información técnica de los equipos e instalaciones a operar, según formulario aprobado mediante Resolución Directoral por la DGAT, en el que se consigna como mínimo los siguientes datos: - Nombres y apellidos del solicitante. - Marca, modelo, número de serie, potencia de salida, tipo de emisión y banda de operación del equipo transmisor. - Tipo de antena, marca, modelo, ganancia de antena, cable de alimentación y filtros del sistema irradiante. - Descripción, marca, modelo y número de serie de los equipos auxiliares y accesorios (instrumentos de medición, fuente de energía y aplicador lineal, entre otros). El administrado puede presentar en copia simple documentación adicional relacionada a la información técnica de los equipos e instalaciones a operar.