Norma Legal Oficial del día 07 de mayo del año 2018 (07/05/2018)
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TEXTO DE LA PÁGINA 35
El Peruano / Lunes 7 de mayo de 2018
NORMAS LEGALES
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4.5. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Imparcialidad Al respecto, cabe indicar que la abstención es un supuesto a través del cual, la autoridad administrativa que resuelve se aparta de su conocimiento, en tanto existen causales específicas que atenten contra la imparcialidad e independencia de su actuación. Cabe indicar que el TUO de la LPAG establece de manera taxativa las causales por las cuales la autoridad puede abstener de conocer el procedimiento; pudiendo interpretar dichas causales para abstenerse de emitir pronunciamiento; ello, a fin de evitar la paralización del procedimiento. Por lo tanto, su interpretación debe ser necesariamente restrictiva7. Ahora bien, una de las causales de abstención que establece el artículo 97° del TUO de la LPAG, está referida a la intervención como asesor, perito o testigo en mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo. Tal como se advierte del artículo citado, para estar incurso en la referida causal de abstención, la intervención del asesor o autoridad en el procedimiento, debe estar referida al fondo del mismo. En esa línea, se ha pronunciado la Sala de Defensa de la Competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI, a través de la Resolución N° 1019-2011/SC1-INDECOPI, donde concluye que, cuando la opinión que la autoridad haya emitido anteriormente, no esté referida a conclusiones o pareceres definitivos sobre el fondo del procedimiento, no se encuentra ante la causal del numeral 2 del artículo 97° del TUO de la LPAG, tal como se advierte en el siguiente extracto: "(...) 23. En consecuencia, el Pleno de la Sala concluye que los funcionarios recusados no han emitido opinión sobre el asunto de fondo sometido a su pronunciamiento, puesto que la verificación de los requisitos que establece la normativa para el dictado de una medida cautelar no configura el supuesto de adelanto de opinión establecido en artículo 88.2 de la Ley 27444. (...)" Teniendo en cuenta lo expuesto, la abstención solo procederá en caso se haya emitido opinión sobre el fondo, es decir sobre la existencia de responsabilidad de la conducta del administrado, respecto a la comisión de determinada infracción. Ahora bien, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se advierte que a través del Memorando N° 009-GPRC/2016, la opinión no está relacionada con la determinación de la responsabilidad sino que brinda los elementos que permiten, en Primera Instancia, establecer la cuantía de la sanción, tal como se detalla a continuación: "Memorando N° 00009-GPRC/2016 (...) Me dirijo a usted con relación al Memorando de la referencia, mediante el cual se solicita calcular el efecto de la información inexacta señalada en el Informe de Supervisión N° 810--GFS/2014, en la aprobación del ajuste trimestral de tarifas de la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica), correspondiente al periodo junio agosto 2014. (...) De esta manera, como resultado de la corrección de los indicadores de consumo, se obtiene que la información inexacta remitida por la empresa no ha generado perjuicio a los abonados y usuarios del servicio, en tanto no se advierte que la misma haya implicado el establecimiento de tarifas superiores a las aprobadas mediante la Resolución N° 070-2014-CD/OSIPTEL; manteniéndose el cumplimiento de las reducciones exigidas por el mecanismo regulatorio. (...)" En tal sentido, bajo este supuesto, no correspondía la aplicación de la causal de abstención; con lo cual queda desestimado el argumento de TELEFÓNICA.
4.6. La Primera Instancia no ha realizado un ejercicio razonable para graduar la multa impuesta. Al respecto, tal como se advierte en la Resolución N° 147-2017-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia ha evaluado los criterios de graduación establecidos por el Principio de Razonabilidad, contemplados en el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que este Colegiado considera que el beneficio ilícito obtenido está representado por el costo evitado por TELEFÓNICA para implementar mecanismos adecuados, a nivel de sus sistemas, que le permitan cumplir con entregar información exacta al regulador. Asimismo, se advierte que TELEFÓNICA no ha acreditado que adoptó las medidas necesarias para evitar el incumplimiento de su obligación de entrega de información exacta. Así también, en la graduación de la multa a ser impuesta, se ha tenido en cuenta que la información inexacta presentada no alteró el ajuste tarifario aprobado mediante Resolución N° 070-2014-CD/OSIPTEL, tal como ha sido señalado en el Memorando N° 009-GPRC/2016, y que a través de la carta N° TP-AR-GGR-1910-15, recibida el 22 de julio de 2015, TELEFÓNICA detalló las acciones desarrolladas a fin de corregir las inexactitudes advertidas. En atención a ello, este Colegiado considera que no existe vulneración al Principio de Razonabilidad, por lo que corresponde confirmar la multa ascendente a sesenta y ocho y cuatro décimas (68.4) UIT. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 9 del RFIS, corresponde la publicación de la presente Resolución. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe N° 106-GAL/2018 del 16 de abril de 2018, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 670 . SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución N° 031-2018-GG/OSIPTEL, y en consecuencia CONFIRMAR la multa impuesta de sesenta y ocho y cuatro décimas (68.4) UIT, al no haber remitido información inexacta durante el proceso de ajuste trimestral de tarifas tope de los servicios de Categoría I, para el Trimestre junio agosto 2014; establecido en el artículo 9 del RFIS, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución conjuntamente con el Informe N° 106-GAL/2018 a la empresa Telefónica del Perú S.A.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; (iii)La publicación de la presente Resolución, conjuntamente con el Informe N° 106-GAL/2018 y las Resoluciones Nº 147-2017-GG/OSIPTEL y N° 031-2018GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,
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MORON URBINA, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Gaceta Jurídica. 12ª Edición