Norma Legal Oficial del día 07 de mayo del año 2018 (07/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Lunes 7 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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el OSIPTEL en el numeral 6 del Anexo 1, incurrirá en infracción grave (Numeral 6 del Anexo 1)." Por lo expuesto, se considera que, contrario a lo manifestado por ENTEL, las imputaciones de cargo no vulneran los Principios del Debido Procedimiento ni Tipicidad, toda vez que los tipos infractores sí se condicen con las conductas detectadas en la supervisión. 4.2 Sobre el Principio de Presunción de Licitud Al respecto, cabe reiterar que corresponde tener en consideración lo manifestado por ENTEL en la acción de supervisión de fecha 25 de agosto de 2016, en el siguiente sentido: "Al respecto ENTEL indico que los registros relacionados a los bloqueos de los numero de serie de los terminales móviles (IMEI) son registrados en su BLACK_LIST los cuales se ubican en el elemento de red denominado EIR, una vez registrado el IMEI en el BLACK_LIST este no tiene posibilidad de ingresar a la red. Asimismo se solicitó a ENTEL la información que tiene en línea de la información registrada en el BLACK_ LIST, para lo cual se proporcionó un Disco Duro Portátil propiedad del OSIPTEL el cual tiene el número de serie N° WX91A64DAR2C. Este Disco Duro Portátil será recogido por el personal del OSIPTEL el día 26/08/2016 a horas 17:00." (sic) Como se puede apreciar ENTEL indicó que los registros relacionados a los bloqueos de los IMEI´s son registrados en su BLACK_LIST, y que una vez registrado los IMEI´s en el BLACK_LIST estos no tienen posibilidad de ingresar a la red, siendo así, al no figurar los 369,026 IMEI´s en el BLACK_LIST, es evidente de acuerdo a lo manifestado por la propia empresa, que dichos IMEI´s al 26 de agosto de 2016, no fueron bloqueados de manera inmediata. Asimismo, los 44,294 IMEI´s, que al 26 de agosto de 2016, advirtió la GSF figuraban en el BLACK_LIST, es evidente que estos IMEI´s se encontraban bloqueados, no obstante que debían encontrarse liberados. En virtud de lo expuesto, se aprecia que no se ha presumido que ENTEL haya incurrido en las infracciones imputadas, sino que de manera objetiva y sobre la base de las pruebas recabadas en supervisiones efectuadas y lo manifestado por la misma empresa, quedó acreditado que esta incumplió con lo establecido en el artículo 6° del Reglamento de la Ley N° 28774 y en el numeral 6 del Anexo 1 de la Resolución N° 050-2013-CD/OSIPTEL. Por lo tanto, no se vulnera el Principio de Presunción de Licitud. 4.3 Sobre la aplicación de la atenuante de responsabilidad Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 18° del RFIS, se establece como un factor atenuante, en atención a su oportunidad, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Al respecto, ENTEL sostiene en su escrito de apelación que durante el mes de marzo y hasta diciembre de 2017, implementó una serie de mejoras en los sistemas que involucraban al Check IMEI, que ha tenido como consecuencia que a la fecha dicho sistema venga trabajando correctamente. No obstante, en primer lugar cabe indicar que, lo afirmado por ENTEL no se encuentra sustentado en medio probatorio alguno que permita corroborar que, en efecto, las medidas alegadas hayan sido implementadas. En segundo lugar, cabe señalar que en el presente caso se verificó que ENTEL incumplió con la obligación de bloqueo de los equipos terminales móviles que fueron reportados como robados, hurtados o perdidos, en la medida que estos no habían sido registrados en su BLACK_LIST, que representa la información a ser registrada en el Registro de Identificadores de Equipos ­ EIR (por sus siglas en inglés Equipment Identity Register), y que es lo que permite que se vincule a sus sistemas y que el IMEI que haya sido reportado como robado, hurtado o perdido, que intente usar la red sea bloqueado.

Asimismo, se advierte que el denominado CHECK IMEI al que hace referencia ENTEL es un proceso complementario que permite dar efectividad al bloqueo de equipos terminales móviles, al permitir realizar una verificación del IMEI en cualquier intento de acceso a la red móvil, y que la red terminará cualquier intento de acceso o de llamada establecida cuando reciba desde el EIR la información que está en el "BLACK_LIST". No obstante, este proceso no sirve de nada en aquellos casos en los que la empresa, tal como fue detectado en el presente PAS, ni siquiera efectúa el registro de los IMEI´s reportados como robados, hurtados y perdidos en su BLACK_LIST. Por lo tanto, este Colegiado considera que, aun en el supuesto que la empresa haya implementado dicha medida, esta no garantiza la no repetición de la conducta infractora. Por lo tanto, no corresponde la aplicación del eximente de responsabilidad, previsto en el artículo 18° del RFIS, vinculado a la implementación de medidas aseguren la no repetición de la conducta infractora. Por otra parte, con relación al cálculo de la multa, este Consejo Directivo considera importante resaltar la gravedad de este tipo de conductas; vinculadas al no bloqueo de equipos terminales móviles que han sido reportados como robados, hurtados o perdidos; en la medida que con ellas se estaría posibilitando el uso indebido de estos equipos, a pesar de la posibilidad que provengan de un acto delictivo. No debe perderse de vista que, justamente, el objetivo de bloquear los equipos terminales reportados como robados y hurtados, es el desincentivar este tipo de delitos que afectan la seguridad ciudadana, en la medida que la imposibilidad de su uso reduce su posibilidad de reventa y/o uso para la comisión de otros delitos (estafa, extorsión, y otros); lo cual debió ser debidamente ponderado y cuantificado como parte del daño generado por la comisión de la conducta infractora al momento de graduar la sanción. No obstante ello, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del TUO de la LPAG2, no es posible determinar la imposición de sanciones más graves cuando el sancionado impugne la resolución adoptada, corresponde ratificar las sanciones de multas impuestas por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 6 y 10 del Anexo 2 de la Resolución N° 050-2013-CD/OSIPTEL. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a ENTEL por la comisión de las infracciones graves tipificadas en los numerales 6 y 10 del Anexo 2 de la Resolución N° 050-2013-CD/OSIPTEL, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 110-GAL/2018 del 20 de abril de 2018, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 670. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por ENTEL PERÚ S.A. contra la

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"Artículo 256.- Resolución (...) 256.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado."