Norma Legal Oficial del día 07 de mayo del año 2018 (07/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Lunes 7 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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RFIS), aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/ OSIPTEL y los artículos 216º y 218º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que TELEFÓNICA considera que la resolución impugnada debe revocarse, son: 3.1. Correspondería aplicar de manera retroactiva las disposiciones de la Resolución Nº 111-2015-CD/OSIPTEL y de la Resolución Nº 081-2017-CD/OSIPTEL, respecto a la carga del reporte de equipos terminales; toda vez que es más beneficiosa. 3.2. Se estaría aplicando un criterio diferenciado respecto a lo resuelto por la Primera Instancia en la Resolución Nº 467-2016-GG/OSIPTEL, en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa América Móvil Perú S.A.C. 3.3. A pesar de haber subsanado la conducta (cesó y revirtió efectos) de manera voluntaria antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Primera Instancia no aplicó el eximente de responsabilidad que establece el TUO de la LPAG. 3.4. Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, en tanto, la imputación por la presunta demora en la carga de los reportes de equipos terminales seguida en el trámite del presente procedimiento, no considera que la obligación fiscalizable se deba realizar ni en un determinado periodo de tiempo ni con determinadas características. IV. ANALISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA: 4.1. Sobre la aplicación retroactiva de la Norma que aprueba el Instructivo para la entrega de información del Registro de Abonados y actualiza el procedimiento para el intercambio de información de equipos terminales reportados como robados, perdidos o recuperados, aprobada a través de la Resolución Nº 111-2015-CD/OSIPTEL El artículo 103 de la Constitución Política del Perú establece que la Ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. Complementariamente a ello, el numeral 5 del artículo 246 del TUO de la LPAG, establece que las disposiciones sancionadoras vigentes son aplicables en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa, salvo que las posteriores sean más favorables. Ahora bien, tal como se desprende del artículo citado, para la aplicación de una determinada norma es necesario que ésta se encuentre vigente, ya sea al momento de la comisión de la infracción o que entren en vigencia con posterioridad; toda vez que es partir de la fecha de entrada en vigencia que las disposiciones de la norma surten efectos jurídicos. Bajo ese contexto, cabe indicar que la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución Nº 111-2015-CD/OSIPTEL, estableció que a partir del 31 de octubre de 2016, entraría en vigencia la referida norma. No obstante, a través de la Resolución Nº 1282016-CD/OSIPTEL se modificó la vigencia de la norma, esto es al 31 de agosto de 2017. Posteriormente, mediante Resolución Nº 081-2017CD/OSIPTEL publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de julio de 2017, se aprobó las Normas Complementarias para la implementación del Registro Nacional de Equipos

Terminales Móviles para la Seguridad, la cual derogó a la Resolución Nº 111-2015-CD/OSIPTEL antes de que ésta entre en vigencia. Teniendo en cuenta ello, no resulta inaplicable el Procedimiento actualizado de intercambio de información de terminales como robados, perdidos o recuperados, aprobado por la Resolución Nº 111-2015-CD/OSIPTEL debido a que, se trata de una norma que no entró en vigencia. 4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Igualdad ante la Ley Al respecto, es preciso señalar que el Principio de predictibilidad o de confianza legítima recogido en el TUO de la LPAG, establece que las actuaciones de autoridad deben ser congruentes con las expectativas legítimas de los administrados, generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, no pudiendo variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas. Teniendo en cuenta ello, corresponde analizar si los supuestos analizados en el presente caso tiene relación con lo resuelto por la Primera Instancia a través de la Resolución Nº 467-2016-GG/OSIPTEL, a través de la cual se sancionó a la empresa América Móvil Perú S.A.C. por no haber cumplido con efectuar el reporte de los equipos terminales bloqueados y liberados en el horario establecido. Ahora bien, a pesar de que la Resolución Nº 1112015-CD/OSIPTEL no entró en vigencia y, por lo tanto, no correspondía ser aplicada; la Primera Instancia opto por aplicarla para el caso de América Móvil Perú S.A.C. en los siguientes términos: "(...) Como puede apreciarse, a través de la Resolución Nº 111-2015-CD/OSIPTEL se amplía el horario de entrega de información al Sistema de Intercambio Centralizado que inicialmente culminaba a las 01:59:59 horas hasta las 03:59:59 horas. Atendiendo a dicha modificatoria, en el presente PAS, se verifica que en el caso de veinte (20) registros detallados a continuación, se habría procedido a la transferencia de información del Sistema de Intercambio Centralizado antes de las 03:59:59 horas: (...) Sobre el particular, esta instancia considera que en tanto los registros antes mencionados no constituyen incumplimiento pasible de sanción en el marco de lo dispuesto en la Resolución Nº 111-2015-CD/OSIPTEL; en aplicación del Principio de Retroactividad Benigna, corresponde su archivo en este extremo, manteniéndose la imputación respecto de los ochenta y un (81) registros (archivos) restantes". Teniendo en cuenta ello, en atención al Principio de predictibilidad o de confianza legítima, este Colegiado considera que, en el presente caso, debe aplicarse el mismo criterio a TELEFÓNICA. Ahora bien, considerando que para analizar el incumplimiento de la empresa América Móvil Perú S.A.C. se consideró el horario de 00:00:00 horas hasta las 03:59:59 horas, este Colegiado advierte que en solo un caso, TELEFÓNICA reportó la información antes de las 03:59:59 horas, y que en catorce (14) casos, el reporte se realizó fuera de dicha hora. Por lo tanto, corresponde archivar el reporte del archivo PE_MOV_20150929.TXT de fecha 30 de septiembre de 2015; y confirmar el incumplimiento de los catorce (14) reportes información de terminales como robados, perdidos o recuperados. 4.3. Sobre la subsanación de la conducta En el presente caso, en cuanto al procedimiento de reporte de información de equipos terminales robados, perdidos y recuperados, debe indicarse que la norma