Norma Legal Oficial del día 04 de marzo del año 2018 (04/03/2018)


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NORMAS LEGALES

Domingo 4 de marzo de 2018 /

El Peruano

infractores no son sancionados considerando aquellas conductas ­e inversiones­ que debieron efectuar para dar cumplimiento a la norma. Por lo tanto, en el presente caso, el beneficio ilícito está asociado al gasto que debió realizar ENTEL a fin de asegurar que las contrataciones y/o activaciones realizadas a través del sistema no biométrico, se ejecuten en establecimientos debidamente autorizados para ello, garantizándose que dicho proceso se realice dentro del marco de lo establecido en el numeral (ii) del artículo 11Cº del TUO de las Condiciones de Uso. (ii) La probabilidad de detección está relacionada a que el infractor sea descubierto, asumiéndose que la comisión de una infracción determinada sea detectada por la autoridad administrativa. En un caso óptimo, la probabilidad de detección debería calcularse como la cantidad de veces que la autoridad administrativa consigue descubrir al infractor entre el total de infracciones cometidas. Sin embargo, ante la imposibilidad de tener conocimiento del total de infracciones incurridas se tiene que recurrir a formas alternativas para estimar dicha probabilidad. En ese sentido, coincidimos con la primera instancia, cuando señala que la probabilidad de detección de la misma es baja, en razón de la observabilidad de la conducta infractora, el alcance del comportamiento desplegado por el infractor y la falta de notoriedad del mismo, lo cual requiere para su advertencia, un mayor conocimiento especializado para su identificación, formulación de requerimientos de información que obra -en su mayoría- en poder de la empresa, realización de supervisiones encubiertas, entre otras. (iii) Finalmente, el criterio referido a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, está contemplado también en los literales a) y b) del artículo 30º de la LDFF, referidos a la naturaleza y gravedad de la infracción y el daño causado por la conducta infractora. Al respecto, se verifica que la Primera Instancia ha señalado que el objetivo de la intervención del ente regulador en el presente caso es la relevancia de cautelar los bienes jurídicos e intereses protegidos por la norma cuyo incumplimiento se imputa en el presente PAS. Así, el empleo del sistema de verificación no biométrico buscaba que las empresas pueda identificar de forma certera a los solicitantes del servicio, a un menor costo, siendo que procedían a realizar consultas a la base de datos del RENIEC, respecto de los datos personales que no se encontraban consignados en el DNI, tales como, nombre del padre y la madre, entre otros. Asimismo, se precisa que la finalidad del mecanismo de verificación no biométrica era reducir la probabilidad de suplantación de identidad, brindando seguridad jurídica a la contratación y, por ende, a los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, debido a que aseguraba que el solicitante del servicio era quien decía ser y era quien solicitaba el servicio. De esta manera, debemos resaltar que de efectuarse la contratación y activación de líneas móviles prepago en lugares de venta no autorizados, podría afectarse a los usuarios en gran medida, por cuanto, no sólo tendrían que seguir un procedimiento de cuestionamiento de titularidad que implica tiempo y dinero (producto del traslado al centro de atención y espera en el mismo) para poder deslindar su responsabilidad del uso de dichas líneas (de ser el caso); sino que, en algunos supuestos, podrían verse envueltos en procesos policiales y/o judiciales. De acuerdo a lo expuesto, se desestima lo señalado por ENTEL, ya que se verifica que la resolución impugnada no carece de una debida motivación; y por tanto, no se habría transgredido el Principio de Debido Procedimiento. V.3 Respecto a la sanción a imponer Al concluirse que procede la acumulación de los Expedientes Nº 044-2015-GG-GFS/PAS y Nº 00068-2015-GG-GFS/PAS, solo corresponde imponerse una sanción por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en los numerales (i) y (ii) del artículo 11-C de dicha norma. Ello porque la comisión de las conductas infractoras no ha quedado desvirtuada.

Al respecto, este Consejo Directivo hace suya la evaluación de la graduación de la sanción contenida en las Resoluciones Nº 308-2017-GG/OSIPTEL y Nº 002952017-GG/OSIPTEL. Sin embargo, a fin de no afectar el derecho de defensa de la empresa recurrente con motivo de la cuantía de la multa que pudiera establecerse en el supuesto de valorar de manera conjunta los incumplimientos de los numerales (i) y (ii) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso; se dispone, en atención del Principio de Razonabilidad, ratificar una (1) multa de ciento cincuenta y un (151) UIT, el cual constituye el límite mínimo legal previsto para las infracciones calificadas muy graves. VI. PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN: Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a ENTEL por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano; de conformidad con el artículo 33º de la LDFF. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en los Informes Nº 047-GAL/2018 y Nº 00044-GAL/2018 del 16 de febrero de 2018, emitidos por la Gerencia de Asesoría Legal, los cuales -conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituyen parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 664. SE RESUELVE: Artículo 1º.- ACUMULAR los Expedientes Nº 00044-2015-GG-GFS/PAS y Nº 00068-2015-GG-GFS/ PAS, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Declarar INFUNDADOS los Recursos de Apelación interpuestos por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución de Gerencia General Nº 3082017-GG/OSIPTEL y la Resolución de Gerencia General Nº 00295-2017-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR la imposición de una (1) multa de ciento cincuenta y un (151) UIT, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, como consecuencia del incumplimiento del artículo 11-C de dicha norma; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3º.- Desestimar la solicitud de nulidad de las Resoluciones de Gerencia General Nº 308-2017-GG/ OSIPTEL. Artículo 4º.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 5º.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Notificar la presente Resolución a la empresa apelante, conjuntamente con los Informes Nº 00047GAL/2018, Nº 00044-GAL/2018 y Nº 00060-GAL/2018; ii) Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano; iii) Publicar la presente Resolución en la página web institucional del OSIPTEL (www.osiptel.gob.pe), conjuntamente con los Informes Nº 047-GAL/2018, Nº 00044-GAL/2018 y Nº 00060-GAL/2017, así como las Resoluciones Nº 308-2017-GG/OSIPTEL y Nº 295-2017GG/OSIPTEL, y; iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas, para los fines respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1621479-1