Norma Legal Oficial del día 21 de abril del año 2015 (21/04/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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de la OMC13, que se define como un "menoscabo general significativo de la situacion de la produccion nacional"14. En ese sentido, al evaluar el estado de una MORDAZA de produccion en el contexto de un caso antidumping, la autoridad investigadora debe cerciorarse que su valoracion de dano sea consistente y guarde correcta correspondencia con la tecnica juridica empleada en el Acuerdo Antidumping, al constituir el instrumento normativo especifico que disciplina la imposicion de medidas antidumping. · En una investigacion antidumping, la RPN constituye la base sobre la cual debe determinarse la existencia de dano. De conformidad, con el articulo 4.1 del Acuerdo Antidumping, la RPN puede definirse como el conjunto de todos los productores nacionales o como un subgrupo de ellos, cuyo volumen de produccion represente una proporcion importante de la produccion nacional total. Asi, cuanto mayor sea la proporcion de la produccion nacional total sobre la cual se defina la RPN, la situacion economica de dicha MORDAZA reflejara de manera mas precisa la situacion del conjunto de todos los productores nacionales del producto similar15. · La determinacion del dano debe efectuarse sobre la base de una evaluacion colectiva o agregada de los indicadores economicos correspondientes a todos los productores nacionales que conforman la RPN, y no en base a una evaluacion aislada de los indicadores economicos de cada productor nacional de forma individual16. · En forma similar, la determinacion del dano debe realizarse mediante una evaluacion conjunta de todos aquellos indicadores economicos pertinentes que influyan en el estado de la RPN, pues un examen aislado de la evolucion de cada uno de dichos indicadores no puede proporcionar elementos suficientes para llegar a una constatacion positiva o negativa de la existencia de dano. Asimismo, para efectos de tal determinacion, no se requiere que todos los indicadores economicos evaluados individualmente presenten evidencia de dano17. · Para efectuar una determinacion positiva de la existencia de dano, no es necesario que un grupo o, incluso, la mayor parte de los factores economicos pertinentes muestren tendencias negativas en el periodo objeto de analisis, pues dependiendo del contexto particular en que se desenvuelva la industria, es posible que, aun registrando aumentos ("tendencias positivas"), tales factores MORDAZA indicativos de un deterioro en la RPN. Particularmente, en un contexto de expansion de la demanda interna, es razonable que determinados indicadores de la RPN registren tendencias positivas, sin que ello sea indicativo de que la RPN no esta sufriendo dano a causa de las importaciones objeto de dumping18. · En relacion con el periodo considerado para evaluar la evolucion de los indicadores economicos de la RPN, la autoridad debe tener especial consideracion sobre lo ocurrido en los ultimos anos del periodo de analisis, pues la informacion mas reciente tiene un mayor valor probatorio para determinar la situacion actual de la RPN, teniendo en cuenta que el objetivo de las medidas antidumping es contrarrestar el dano actual que produce la practica de dumping. Ello, ademas, resulta especialmente importante en aquellos casos en los que se ha producido un cambio en el contexto economico de la industria durante el periodo de analisis19. En tal sentido, con la finalidad de analizar el efecto de las importaciones objeto de dumping sobre la RPN, se ha examinado el contexto de MORDAZA en el cual se desenvolvio la industria nacional de tubos de MORDAZA LAC en el periodo de analisis definido en este caso (enero de 2010 ­ setiembre de 2013). Al respecto, se ha observado que en los dos primeros anos del periodo MORDAZA indicado (2010 y 2011), el sector de fabricacion de tubos de MORDAZA LAC enfrento una coyuntura relativamente estable, en tanto que en 2012 y particularmente entre enero y setiembre de 2013, la demanda interna experimento una fase fuertemente expansiva que puede haber incidido en la evolucion de algunos indicadores economicos de la RPN. A partir de un analisis conjunto de la evolucion de las importaciones objeto de dumping, del efecto de estas sobre los precios de venta interno y del impacto de esas importaciones sobre el desempeno economico de la RPN, se han encontrado pruebas suficientes que acreditan que dicha MORDAZA experimento un dano importante en el periodo de analisis del caso (enero de 2010 ­ setiembre de 2013),

El Peruano Martes 21 de MORDAZA de 2015

en los terminos establecidos en los articulos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping. Esta determinacion se sustenta en las siguientes consideraciones desarrolladas en el Informe N° 007-2015/CFD-INDECOPI: (i) Las importaciones de tubos de MORDAZA LAC de origen MORDAZA experimentaron un crecimiento significativo en el periodo de analisis, tanto en terminos absolutos como en terminos relativos, segun se detalla a continuacion: · Entre 2010 y 2012, la demanda peruana de tubos de MORDAZA LAC registro un crecimiento acumulado de 35.8%. En el periodo enero - setiembre de 2013, la demanda nacional por tubos de MORDAZA LAC continuo su ritmo expansivo, registrando un crecimiento adicional de 34.5%, en comparacion con similar periodo del ano anterior. · En ese contexto, las importaciones de tubos de MORDAZA LAC de origen MORDAZA registraron un aumento en terminos

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El Organo de Apelacion de la OMC, en el caso "Estados Unidos ­ Medidas de salvaguardia respecto de las importaciones de carne de MORDAZA fresca, refrigerada o congelada procedentes de Nueva Zelandia y Australia", ha indicado que "el criterio relativo al "dano grave" es muy estricto si comparamos este criterio con el relativo al "dano importante" establecido en el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (el Acuerdo "SMC) y el GATT de 1994. Consideramos que la palabra "grave" connota un criterio relativo al dano mucho mas estricto que el termino "importante". (...) ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS, Articulo 4.- Determinacion de la existencia de dano grave o de amenaza de dano grave.4.1 A los efectos del presente Acuerdo: a) se entendera por "dano grave" un menoscabo general significativo de la situacion de una MORDAZA de la produccion nacional; (...). El Organo de Apelacion de la OMC, en el caso "Comunidades Europeas ­ Medidas Antidumping sobre determinados elementos de fijacion de hierro o MORDAZA procedentes de China", ha senalado que una definicion de la RPN que no incluya a todos los productores nacionales, sino a un subgrupo de ellos que representen una proporcion importante de la produccion nacional total, no es capaz de generar distorsiones en la determinacion del dano, pues una proporcion importante de tal produccion total servira, normalmente, para reflejar de forma sustancial al conjunto de todos los productores nacionales del producto similar. El Grupo Especial de la OMC, en el caso "Comunidades Europeas ­ Medida antidumping sobre el salmon de piscifactoria procedente de Noruega", ha explicado que en una investigacion antidumping debe efectuarse una unica determinacion de dano que aplica a toda la MORDAZA de produccion de que se trate, por lo que los factores economicos deben evaluarse respecto de toda la MORDAZA y no sobre la informacion individual referente a cada empresa. En dicho pronunciamiento, el Grupo Especial ha precisado que, a diferencia de la determinacion del dumping que se efectua de forma individual calculando margenes de dumping para cada productor o exportador conocido, la determinacion del dano debe realizarse sobre la base de un analisis colectivo de toda la RPN. El Grupo Especial de la OMC, en el caso "Comunidades Europeas ­ Derechos antidumping sobre los accesorios de tuberia de fundicion maleable procedentes del Brasil", ha indicado que, conforme al articulo 3.4 del Acuerdo Antidumping, no se requiere que todos y cada uno de los indicadores economicos que influyen en la situacion de la MORDAZA produccion nacional presenten evidencia de dano al ser analizados de manera individual. Por el contrario, es la evaluacion conjunta de tales indicadores lo que debe conducir a una determinacion de la existencia de dano en la RPN. El Grupo Especial de la OMC, en el caso "Comunidades Europeas ­ Medidas Antidumping sobre determinados elementos de fijacion de hierro o MORDAZA procedentes de China", ha explicado que, en un contexto de expansion de la demanda interna, es razonable que determinados indicadores de la MORDAZA de produccion nacional registren una evolucion favorable, lo cual no es necesariamente indicativo de que esa MORDAZA no este sufriendo dano a causa de las importaciones objeto de dumping. Este criterio ha sido desarrollado en el pronunciamiento emitido por el Grupo Especial de la OMC, en el caso "Estados Unidos ­ Medidas antidumping sobre determinados productos de MORDAZA laminado en caliente procedentes del Japon". En dicha oportunidad, Japon cuestiono el analisis de dano que habia sido efectuado por los Estados Unidos, alegando que el mismo se habia centrado exclusivamente en los datos correspondientes a los dos ultimos anos del periodo normal de investigacion de tres anos. Al respecto, el Grupo Especial senalo que, el analisis efectuado por los Estados Unidos fue apropiado, pues pues se habia evaluado el periodo mas reciente (dos ultimos anos del periodo de analisis) y ademas, la evaluacion de la repercusion de las importaciones sobre la RPN habia tenido en consideracion los cambios producidos en el MORDAZA durante el periodo de analisis, dados por un crecimiento de la demanda.