Norma Legal Oficial del día 15 de septiembre del año 2010 (15/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 15 de setiembre de 2010

de manera arbitraria ­principio de interdiccion de la arbitrariedad­. Es en tal sentido que el control difuso ha sido otorgado a un poder del Estado con la finalidad de que cumpla su funcion a cabalidad, MORDAZA esta, habiendo implementado mecanismos de control para tal finalidad constitucional. 13. Por ello estructurado asi el Estado no se concibe que otro organo a quien no se le ha brindado tal facultad ­control difuso­ goce de tal atribucion con mayor amplitud, sin controles. Es en este punto en el que debo manifestar que el precedente vinculante anteriormente emitido y que tambien suscribi si bien extendio dicha funcion a organos administrativos que tambien tienen como funcion resolver conflictos suscitados en determinado ambito, dicha facultad de ninguna manera puede ser con mayor amplitud que la otorgada al Poder Judicial, puesto que ello si implicaria otorgar mayor poder a los tribunales administrativos, rompiendo el MORDAZA de separacion de poderes (puesto que no solo se estaria realizando una extension de la atribucion exclusiva que otorga la Constitucion al Poder Judicial ­en la persona del Juez­ sino que implicitamente se esta colocando en una situacion de superioridad a los tribunales administrativos ya que tendrian mayor MORDAZA que los jueces para ejercer el control constitucional de las leyes via aplicacion del control difuso). Siendo asi considero necesario senalar que para realizar una interpretacion constitucional adecuada debe especificarse que la ampliacion del control difuso a los Tribunales Administrativos esta supeditada a que se implemente un mecanismo de control tendiente a garantizar que dicha facultad (peligrosa y por eso la necesidad de que sea controlada) sirva para la defensa de derechos fundamentales y no para su afectacion. Por ello esta oportunidad es propicia para senalar que en dicho precedente existio un vacio que puede generar un peligroso accionar por parte de la administracion, pudiendo convertirse dicha facultad otorgada para brindar mayor proteccion a los derechos fundamentales en actos arbitrarios y autonomos por parte de la administracion. Asimismo estoy en desacuerdo con la ponencia presentada cuando afirma que "(...) si bien la inaplicacion de un dispositivo a un caso concreto en sede administrativa carece de un mecanismo de consulta a un organo administrativo jerarquicamente superior, no quiere decir que sus decisiones no puedan cuestionarse. La posibilidad de que el administrado pueda recurrir a la via judicial correspondiente para impugnar las decisiones de los tribunales administrativos esta siempre abierta, de acuerdo con el articulo 138° de la Constitucion.", puesto que de ninguna manera se puede afirmar que la aplicacion de control difuso en sede administrativa puede ser revisada via judicial, lo que supliria al mecanismo de consulta, ya que el cuestionamiento en sede judicial es independiente del mecanismo de consulta, que resulta la unica forma de que un organo jerarquicamente superior pueda controlar si la inaplicacion de la MORDAZA ha sido a la luz de la Constitucion o si constituye un acto arbitrario del ente administrativo. Debe tenerse presente que el Juez, quien es el encargado por la Constitucion para impartir justicia, no puede encontrarse mas restringido que los Tribunales Administrativos, puesto que afirmar que los tribunales administrativos tienen la facultad de aplicar control difuso sin control, significaria afirmar, primero, que los Jueces no son infalibles y los entes administrativos si, y, MORDAZA, brindar mayor MORDAZA a los entes administrativos que a los Jueces. Es por ello que conforme a lo expresado considero que si bien el control difuso senalado en la Constitucion Politica del Estado para los Jueces puede trascender hacia los Tribunales Administrativos, debe establecerse un procedimiento que permita la consulta o revision por parte de un organo jerarquicamente superior de manera que evalue si la inaplicacion ha sido realizada conforme a la Constitucion o no, buscando de esa manera compatibilizar dicho articulado constitucional, puesto que con ello si bien se estaria extendiendo tal MORDAZA, esta estaria garantizado por otros mecanismos de control. 14. Es asi que mientras dicho mecanismo no sea implementado, considero que a los Tribunales Administrativos se les debe imponer tambien, por ley, el deber de la consulta u otro mecanismo de control adecuado salvo que se trate de normas infralegales para

casos en los que la disposicion administrativa permite la impugnacion a los propios afectados. §. Finalidad y doble dimension del MORDAZA de inconstitucionalidad 15. Mediante el MORDAZA de inconstitucionalidad, la Constitucion Politica del Estado ha confiado a este Colegiado el control de constitucionalidad de las leyes y de las normas con rango de ley. Se trata de un control abstracto de normas que se origina no en funcion de un conflicto de intereses concretos, para cuya solucion sea menester dilucidar con caracter previo el acomodo a la Constitucion de la MORDAZA de decision, sino simplemente en una discrepancia abstracta sobre la interpretacion del texto constitucional en relacion a su compatibilidad con una ley singular. En consecuencia, se trata se un MORDAZA objetivo, ya que los legitimados no adoptan la posicion estricta del demandante que llega a la instancia a pedir la defensa de un derecho subjetivo, sino que por el contrario actuan como defensores de la supremacia juridica de la Constitucion. Es decir, estamos ante un procedimiento que tiene como proposito, prima facie, el respeto de la regularidad en la produccion normativa al interior del ordenamiento juridico, lo que solo acontece si no se vulnera la supremacia de la Constitucion, de la ley sobre las normas de inferior jerarquia y asi sucesivamente. 16. No obstante, aun cuando se trata de un MORDAZA fundamentalmente objetivo, tambien tiene una dimension subjetiva, en la medida que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacia de la Constitucion y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, segun lo establece el articulo II del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional Precedente Vinculante y Jurisprudencia 17. Este Colegiado ha senalado en la STC N° 00242003-AI/TC "La nocion jurisprudencia constitucional se refiere al conjunto de decisiones o fallos constitucionales emanados del Tribunal Constitucional, expedidos a efectos de defender la superlegalidad, jerarquia, contenido y cabal cumplimiento de las normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad. En ese orden de ideas, el precedente constitucional vinculante es aquella regla juridica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parametro normativo para la resolucion de futuros procesos de naturaleza homologa. El precedente constitucional tiene por su condicion de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva comun que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes publicos. En puridad, la fijacion de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos especificos fundamentos o argumentos y una decision en un determinado sentido, sera obligatorio resolver los futuros casos semejantes segun los terminos de dicha sentencia. La competencia del Tribunal Constitucional para determinar un precedente vinculante se encuentra sustentada en el Articulo VII del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, el cual preceptua que "(...) las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando asi lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartandose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente". 18. Es asi que podemos senalar que el concepto de jurisprudencia esta referido al conjunto de fallos emanados por organos de la mas alta jerarquia, en el caso del Tribunal Constitucional el termino jurisprudencia constitucional esta referido al conjunto de fallos emitidos por el Tribunal Constitucional, pudiendo haberse emitido estos por el pleno o cualquiera de sus MORDAZA, siendo vinculante a todos los organos del