Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2010 (20/06/2010)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 20 de junio de 2010

NORMAS LEGALES

420939

I. OBJETO El objeto del presente informe es analizar el recurso de reconsideracion interpuesto por Telefonica del Peru S.A.A. (en adelante, TELEFONICA) contra el Mandato de Interconexion con Telmex Peru S.A. (en adelante, TELMEX) dictado mediante Resolucion Nº 047-2010-PD/ OSIPTEL. II. ANTECEDENTES Mediante Mandato de Interconexion Nº 001-99GG/OSIPTEL de fecha 13 de setiembre de 1999, se establecieron las condiciones tecnicas, economicas, legales y operativas de la interconexion entre la red del servicio portador de larga distancia de TELMEX (antes, Firstcom S.A.) y la red del servicio de telefonia fija local y del servicio portador de larga distancia de TELEFONICA. Mediante Mandato de Interconexion Nº 006-2000-GG/ OSIPTEL de fecha 01 de agosto de 2000, se establecieron las condiciones tecnicas, economicas, legales y operativas de la interconexion entre la red del servicio de telefonia fija local de TELMEX y la red del servicio de telefonia fija local de TELEFONICA. Mediante Resolucion de Gerencia General Nº 3602007-GG/OSIPTEL de fecha 27 de agosto de 2007, se aprobo el Contrato de Interconexion que establece el derecho de TELMEX y de TELEFONICA de hacer uso, una respecto de la otra, de la infraestructura y facilidades de acceso a los PDI's, necesarias para soportar como minimo 200 enlaces de interconexion en cables coaxiales, a nivel nacional (en adelante, el Acuerdo de Infraestructura y Facilidades de Acceso). Mediante comunicacion C.885-DJR/2009, recibida por el OSIPTEL el 23 de octubre de 2009, TELMEX solicita al OSIPTEL la emision de un Mandato de Interconexion con TELEFONICA, complementario a los Mandatos de Interconexion Nº 001-99-GG/OSIPTEL y Nº 006-2000-GG/ OSIPTEL. Mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 0032010-CD/OSIPTEL de fecha 29 de enero de 2010, se dispuso remitir a las partes el proyecto de mandato de interconexion, otorgandose un plazo de veinte (20) dias habiles para que presenten sus comentarios. Mediante Resolucion de Presidencia Nº 047-2010PD/OSIPTEL emitida el 16 de MORDAZA de 2010, se dicto Mandato de Interconexion entre TELMEX y TELEFONICA, complementario a los Mandatos Nº 001-99-GG/OSIPTEL y Nº 006-2000-GG/OSIPTEL (en adelante, Mandato Impugnado o Resolucion Impugnada). El mandato establece las condiciones legales, tecnicas y economicas para la migracion de los enlaces de interconexion instalados en cables coaxiales a fibra optica, asi como tambien modifica los terminos del contrato aprobado por Resolucion de Gerencia General Nº 360-2007-GG/ OSIPTEL, a fin de incluir dentro de sus alcances a los enlaces de interconexion instalados en fibra optica. Con fecha 13 de MORDAZA de 2010, TELEFONICA interpuso recurso de reconsideracion contra la Resolucion Nº 047-2010-PD/OSIPTEL. Posteriormente, mediante carta C.527-GG.GPR/2010, notificada el 31 de MORDAZA de 2010, se corrio traslado a TELMEX de dicho recurso. El 07 de junio de 2010, mediante comunicacion C.347-DJR/2010, TELMEX puso en conocimiento de este organismo sus consideraciones respecto del recurso formulado por TELEFONICA. III. EVALUACION Y ANALISIS 3.1. Facultades de la Presidencia del Consejo Directivo TELEFONICA solicita la emision de un MORDAZA mandato de interconexion toda vez que el Mandato Impugnado ha sido emitido por la Presidencia del Consejo Directivo sin que se cumplan los requisitos establecidos en el inciso j del articulo 86º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM (en adelante, Reglamento del OSIPTEL). Segun TELEFONICA, la funcion de dictar mandatos de interconexion, como parte de la funcion normativa del OSIPTEL, debe ser ejercida por el Consejo Directivo. Asimismo, para invocar la facultad prevista en el inciso j) del articulo 86º del Reglamento del OSIPTEL, se debe cumplir de manera conjunta con los siguientes tres requisitos: (i) que no sea posible reunir al Consejo Directivo, (ii) que se

trate de una situacion que requiera la adopcion de una medida de emergencia, y (iii) que se de a conocer en la sesion mas proxima del Consejo Directivo. Respecto del primer requisito considerado por TELEFONICA, dicha empresa alega que no se ha senalado el motivo por el cual no se pudo reunir el Consejo Directivo. En cuanto al MORDAZA requisito, TELEFONICA afirma que no existia emergencia alguna cuando ya tiene una interconexion vigente con TELMEX respecto de la cual el Mandato Impugnado se pronuncia solo sobre un aspecto de cambio tecnologico. Con relacion al tercer requisito, TELEFONICA cuestiona que se pueda dar cuenta de la decision de la Presidencia al Consejo Directivo, cuando este no puede pronunciarse sobre los casos en que participa TELEFONICA, en el supuesto que ese sea el motivo por el cual no se pudo reunir el Consejo Directivo. Por su parte, TELMEX considera que son solo dos los requisitos necesarios para el ejercicio de la facultad prevista en el inciso j) del articulo 86º del Reglamento del OSIPTEL: (i) la imposibilidad de reunir al Consejo Directivo para sesionar validamente, y (ii) una situacion que requiera la adopcion de una medida de emergencia. Asimismo, TELMEX precisa que el hecho de dar a conocer al Consejo Directivo la medida de emergencia no es un requisito del ejercicio de la facultad de la Presidencia pues se trata de una actividad posterior que no tiene incidencia directa en la validez o eficacia del acto administrativo. En cuanto a la medida de emergencia, TELMEX refiere que no se puede restringir la importancia de la interconexion al momento del establecimiento de dicha relacion, restandole valor su desenvolvimiento de dicha relacion, lo que supone que la interconexion se de en condiciones que aseguren un MORDAZA competitivo. Con relacion a los argumentos expuestos por las partes, es importante senalar que el Mandato Impugnado ha sido emitido por la Presidencia del Consejo Directivo en ejercicio de las facultades que el MORDAZA normativo le atribuye. En efecto, el inciso j) del articulo 86º del Reglamento del OSIPTEL establece: "j) En el caso que no sea posible reunir al Consejo Directivo para sesionar validamente, adoptar medidas de emergencia sobre asuntos que corresponda conocer al Consejo Directivo, dando a conocer de la adopcion de dichas medidas en la sesion mas proxima del Consejo Directivo." El supuesto para el ejercicio de la facultad otorgada a la Presidencia del Consejo Directivo es, en primer lugar, que por alguna razon el Consejo Directivo no se pueda reunir, y en MORDAZA lugar, que sea necesario adoptar una medida de emergencia respecto de asuntos que competen al referido organo colegiado. En el caso concreto, como consta en el Informe Nº 010SCD/2010, la Secretaria del Consejo Directivo informo a la Presidencia que la Sesion 379/10 convocada para el 16 de MORDAZA de 2010 a las 13:15 horas no se realizara al no contar con el quorum de ley. Es importante aclarar que el inciso j) del articulo 86º del Reglamento del OSIPTEL no precisa que se requiera de un motivo en particular para que el Consejo Directivo no se pueda reunir, lo que puede deberse a diferentes razones; por ejemplo, puede suceder que alguno de los miembros de dicho organo no pudieran asistir a la sesion, como efectivamente ocurrio en el presente caso. Mas alla de los motivos que dieron lugar a que el Consejo Directivo no se pueda reunir, es dicha imposibilidad -y no su causa- la que configura uno de los elementos del supuesto para la aplicacion del articulo materia de analisis. En atencion a ello, la motivacion contenida en la Resolucion Impugnada es adecuada y suficiente para determinar dicha imposibilidad, en los terminos requeridos por el articulo 6º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), Ley Nº 27444. El otro elemento del supuesto para la aplicacion del inciso j) del articulo 86º del Reglamento del OSIPTEL es que exista un MORDAZA de competencia del Consejo Directivo respecto del cual sea necesario adoptar una medida de emergencia. Al respecto, cabe indicar que el Consejo Directivo es el organo competente para la emision de mandatos de interconexion. En el presente caso, conforme se senalo en la Resolucion Impugnada, era necesario emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de mandato de interconexion formulada por TELMEX cuyo proposito