Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2010 (20/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 20 de junio de 2010

carta C.527-GG.GPR/2010, notificada el 31 de MORDAZA de 2010, se corrio traslado a TELMEX de dicho recurso. El 07 de junio de 2010, mediante comunicacion C.347-DJR/2010, TELMEX puso en conocimiento de este organismo sus consideraciones respecto del recurso formulado por TELEFONICA. 2. ANALISIS 2.1. Facultades de la Presidencia del Consejo Directivo TELEFONICA solicita la emision de un MORDAZA mandato de interconexion toda vez que el Mandato Impugnado ha sido emitido por la Presidencia del Consejo Directivo sin que se cumplan los requisitos establecidos en el inciso j del articulo 86º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM (en adelante, Reglamento del OSIPTEL). Al respecto, debe indicarse que el supuesto para el ejercicio de la facultad otorgada a la Presidencia del Consejo Directivo es, en primer lugar, que por alguna razon el Consejo Directivo no se pueda reunir, y en MORDAZA lugar, que sea necesario adoptar una medida de emergencia respecto de asuntos que competen al referido organo colegiado. En el caso concreto, como consta en el Informe Nº 010SCD/2010, la Secretaria del Consejo Directivo informo a la Presidencia que la Sesion 379/10 convocada para el 16 de MORDAZA de 2010 a las 13:15 horas no se realizara al no contar con el quorum de ley, cumpliendose asi uno de los elementos del supuesto previsto en la MORDAZA MORDAZA citada. El otro elemento del supuesto para la aplicacion del inciso j) del articulo 86º del Reglamento del OSIPTEL es que exista un MORDAZA de competencia del Consejo Directivo respecto del cual sea necesario adoptar una medida de emergencia. El Consejo Directivo es el organo competente para la emision de mandatos de interconexion y, en el presente caso, conforme se senalo en la Resolucion Impugnada, era necesario emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de mandato de interconexion formulada por TELMEX cuyo proposito era variar las condiciones economicas y tecnicas de la prestacion de los enlaces de interconexion. Es asi que, si TELMEX hubiera requerido enlaces de interconexion adicionales para la prestacion de sus servicios era necesario que las reglas establecidas en el Mandato Impugnado esten vigentes a fin de contar con espacio fisico para su implementacion, caso contrario, el crecimiento de enlaces de interconexion de TELMEX se hubiera visto afectado por la falta de facilidades para su implementacion por parte de TELEFONICA. Finalmente, el inciso j) del articulo 86º del Reglamento del OSIPTEL dispone que cuando se adopten medidas de emergencia se de a conocer de esta circunstancia al Consejo Directivo en la sesion mas proxima. Al respecto, cabe indicar que en la Sesion Nº 379/10 la Presidencia cumplio con dar cuenta al Consejo Directivo de la emision de la Resolucion Nº 047-2010-PD/OSIPTEL, tal como consta en acta de dicha sesion. 2.2. Reconocimiento de los costos en que incurrira TELEFONICA TELEFONICA refiere que en el Mandato Impugnado no se han reconocido los costos en los que incurrira al proveer a TELMEX las prestaciones en el contempladas, lo que puede afectar el equilibrio economico financiero de sus contratos de concesion. Sobre este tema, es oportuno reiterar que tal como se expuso en la Resolucion Impugnada, los valores establecidos por el OSIPTEL han sido obtenidos de los contratos de interconexion que TELEFONICA libremente ha suscrito con otros operadores respecto de prestaciones equivalentes a las requeridas por TELMEX. En consecuencia, el Mandato Impugnado se encuentra debidamente sustentado en la normativa vigente, en particular, en el MORDAZA de igualdad de acceso establecido en el articulo 10º del Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion, aprobado mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL. En tal sentido, no se ha afectado el equilibrio economico financiero contemplado en los contratos de concesion de TELEFONICA en tanto se entiende que tal equilibrio ha sido resguardado por dicha empresa al suscribir contratos de interconexion con los demas operadores.

2.3. Responsabilidad por trabajos de TELMEX en el local de TELEFONICA TELEFONICA manifiesta que no esta de acuerdo con lo dispuesto en el Mandato Impugnado respecto de permitir que personal de TELMEX ingrese a su local y acceda a equipos de su propiedad asi como equipos de terceros que se encuentran coubicados en su local para la realizacion de los trabajos de migracion. Al efecto, alega que se esta poniendo en riesgo la integridad de los mismos y que se puede afectar el secreto de las telecomunicaciones. De lo expuesto por TELEFONICA se desprende que dicha empresa considera que los trabajos de migracion necesarios para la ejecucion del Mandato Impugnado solo pueden ser realizados por MORDAZA, debiendo TELMEX asumir el importe de US$ 38 534.00 sin IGV. En ese sentido, teniendo en cuenta que las partes no llegaron a un acuerdo y que no existen contratos de interconexion -debidamente aprobados segun el MORDAZA normativo vigente- en los cuales TELEFONICA MORDAZA pactado con otro operador un precio por los trabajos de migracion, se determino como una mejor solucion el establecimiento de la regla segun la cual corresponde a TELMEX realizar tales trabajos, la misma que es consistente con lo establecido en el articulo 33º del TUO de las Normas de Interconexion. Cabe agregar que el Procedimiento para el Control de Acceso a los Locales de TELEFONICA por parte de TELMEX -contenido en el Anexo 2 del Mandato Impugnadoha sido establecido a partir de lo libremente pactado por TELEFONICA con otros operadores. En tal sentido, se entiende que el referido procedimiento garantiza que, cuando el personal de otros operadores ingresa al local de TELEFONICA, no se afecte el normal funcionamiento de su interconexion con cualquier operador. Asimismo, sin perjuicio de lo expuesto en los parrafos que anteceden, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones del Informe Nº 332-GPR/2010 del 15 de junio de 2010, emitido por la Gerencia de Politicas Regulatorias, el cual -de conformidad con el articulo 6º, numeral 6.2 de la LPAG- constituye parte integrante de la presente resolucion y, por tanto, de su motivacion. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideracion presentado por TELEFONICA. De acuerdo a las funciones senaladas en el inciso n) del Articulo 25º y en el inciso b) del Articulo 75º del Reglamento General de OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, en concordancia con el articulo 208º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y estando a lo acordado en la Sesion 384; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideracion presentado por Telefonica del Peru S.A.A. contra el Mandato dictado mediante Resolucion Nº 047-2010PD/OSIPTEL, ratificandose dicha resolucion en todos sus extremos. Articulo 2º.- Notificar la presente resolucion, conjuntamente con el Informe Nº 332-GPR/2010 a Telefonica del Peru S.A.A. y a Telmex Peru S.A. Articulo 3º.-, Publicar la presente resolucion, conjuntamente con el Informe Nº 332-GPR/2010 en el Diario Oficial El Peruano. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA THORNBERRY VILLARAN Presidente del Consejo Directivo DOCUMENTO INFORME

OSIPTEL

Nº 332-GPR/2010

A

: Gerencia General Recurso de reconsideracion interpuesto por Telefonica del Peru S.A.A. contra el MORDAZA : Mandato de Interconexion con Telmex Peru S.A. dictado mediante Resolucion Nº 047-2010-PD/OSIPTEL. REFERENCIA : EXPEDIENTE Nº 00002-2009-CD-GPR/ MI FECHA : 15 de junio de 2010