Norma Legal Oficial del día 01 de abril del año 2020 (01/04/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Miércoles 1 de abril de 2020

NORMAS LEGALES
Artículo 5. Criterios de priorización

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juzgada que acreditan con un informe emitido por una junta médica del Ministerio de Salud o del Seguro Social de Salud - EsSalud, o de las áreas de salud correspondientes, según sea personal de la Policía Nacional del Perú (PNP) o de las Fuerzas Armadas (FFAA); que son pacientes que tienen una enfermedad degenerativa, sin posibilidad de recuperación, requiriendo terapia paliativa para mejorar su calidad de vida, es una enfermedad incurable, avanzada y progresiva, con escasa posibilidad de respuesta a tratamientos específicos, ni evolución de carácter oscilante y frecuentes crisis de necesidades, intenso impacto emocional y familiar; con repercusiones sobre la estructura cuidadora, y alta demanda y uso de recursos. Para efectos del presente Reglamento, se encuentran dentro de esta clasificación, las personas con discapacidad severa, que por su condición fisiológica y funcional tienen dependencia de terceros para realizar las actividades de la vida diaria. 9. Adultos mayores de sesenta y cinco (65) años de edad: Acreedores con sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada que por lo avanzado de su edad son más vulnerables a ser afectados en su salud, y necesitan de mayor cuidado. 10. Sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución: Aquellas sentencias que se encuentren en ejecución de sentencia y con requerimiento judicial de pago expreso, sin que se encuentre pendiente de resolver en un órgano jurisdiccional, algún recurso, proceso u otra acción. 11. Sentencias supranacionales: Aquellas sentencias expedidas en instancias supranacionales, sean o no jurisdiccionales, establecidas al amparo de los Tratados Internacionales suscritos por el Perú. 12. Sentencias internacionales: Aquellas sentencias expedidas en sedes jurisdiccionales extranjeras y que requieren ser homologadas en el Perú para ser comprendidas en los criterios de priorización según su naturaleza. Artículo 3. Pago de acreedores y ámbito de aplicación 3.1 El pago a los acreedores del Estado que cuenten con sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, se efectúa con cargo al presupuesto institucional de la Entidad donde se genera el adeudo, conforme al marco legal que lo regula. 3.2 Se encuentran en el ámbito de aplicación de esta norma las sentencias con calidad de cosa juzgada y en ejecución recaídas en procesos judiciales, con las siguientes excepciones: a. Los procesos laborales en los que se interpone recurso de casación conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. b. Las obligaciones generadas por laudos arbitrales, que se encuentren en proceso de ejecución ante la autoridad judicial competente. c. Los acuerdos conciliatorios extrajudiciales y otros de similar naturaleza; CAPÍTULO II PROCEDIMIENTOS Y METODOLOGÍA DE PRIORIZACIÓN Artículo 4. Grupos de priorización 4.1 De conformidad con lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 30137, las obligaciones se organizan en cinco (5) grupos de priorización: 1. Grupo 1: Acreedores en materia laboral. 2. Grupo 2: Acreedores en materia previsional. 3. Grupo 3: Acreedores víctimas en actos de defensa del Estado y víctimas por violaciones de derechos humanos. 4. Grupo 4: Acreedores de otras deudas de carácter social. 5. Grupo 5: Acreedores de deudas no comprendidas en los grupos previos. 4.2 En el caso de concurrencia de dos o más grupos de priorización en una sola demanda, prevalece el que más favorezca al acreedor de la sentencia judicial;

5.1 Las condiciones preferentes para la atención del pago a los acreedores de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y que se encuentren en ejecución de sentencia, incorporadas por la Ley N° 30841, se aplican a los grupos 1, 2, 3 y 4 señalados en el numeral 4.1 del artículo 4 de este Reglamento, considerando prioritariamente a los acreedores de mayor edad. 5.2 Tomando en consideración lo establecido en el artículo 4 y lo señalado en el numeral 5.1, se establece el siguiente orden de prelación: a. En primer lugar se atiende el pago a los acreedores que acrediten enfermedad en fase terminal de los Grupos 1, 2, 3 y 4, en ese orden. b. En segundo lugar se atiende el pago a los acreedores que acrediten enfermedad en fase avanzada de los Grupos 1, 2, 3 y 4, en ese orden. c. En tercer lugar se atiende el pago a los acreedores mayores a sesenta y cinco (65) años de edad que no tengan enfermedad en fase terminal o avanzada de los Grupos 1, 2, 3 y 4, en ese orden. d. En cuarto lugar se atiende el pago a los acreedores no comprendidos en el inciso 3 del presente numeral de los Grupos 1, 2, 3 y 4, en ese orden. e. En quinto lugar, se paga a los acreedores del Grupo 5. 5.3 En cada sección, de conformidad a lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley N° 30137, el orden de prelación se fija de forma excluyente, de la siguiente manera: a. En primer término, se toma en cuenta la fecha de notificación del requerimiento judicial de pago, de la más antigua a la más cercana. b. Luego, se toma en cuenta la edad de los acreedores, de los mayores a los menores dentro del rango establecido para cada sección. c. Posteriormente, se toma en cuenta el monto de la obligación total, de las más bajas a las más altas. d. Por último, se toma en cuenta el saldo de la acreencia, de las más bajas a las más altas; CAPÍTULO III ACREDITACIÓN DE ENFERMEDAD EN FASE AVANZADA, EN FASE TERMINAL O DISCAPACIDAD SEVERA Artículo 6. Informe emitido por la junta médica 6.1 Para la acreditación de enfermedad en fase terminal o en fase avanzada se requiere un informe emitido por una junta médica, y es presentado por los acreedores que cuentan con sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución. 6.2 El informe emitido por una junta médica cumple con las siguientes formalidades: a. Es emitido por un colegiado integrado como mínimo por tres (03) especialistas de la salud del Ministerio de Salud o de EsSalud. b. Consigna los datos de los médicos habilitados que suscriben el Informe, indicando sus especialidades y números de colegiaturas otorgados por el Colegio Médico del Perú. c. Diagnostica el estadio terminal o avanzado de la enfermedad del paciente, teniendo en cuenta las definiciones señaladas en los incisos 7 y 8 del artículo 2 de este Reglamento. d. Consigna la fecha, lugar, número de informe, nombre completo y número de documento nacional de identidad del paciente, el motivo de la expedición del informe que es requerir la atención de pago de sentencia judicial en calidad de cosa juzgada y en ejecución. 6.3 La acreditación de la condición de persona con discapacidad severa se realiza de acuerdo a la norma establecida por el Ministerio de Salud a través del certificado de discapacidad conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, y es otorgado en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPRESS