Norma Legal Oficial del día 17 de noviembre del año 2018 (17/11/2018)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 82

82

NORMAS LEGALES

Sábado 17 de noviembre de 2018 /

El Peruano

en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1713753-14

el artículo 8 del Estatuto, y a su vez, las firmas de estos, estampadas en el acta de los comicios internos, difieren a las consignadas en el Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de ellos. El 26 de julio de 2018, el mencionado personero legal de la organización política, presentó su recurso de apelación, argumentando que los documentos anexados no han sido debidamente valorados por el JEE y, con relación a la condición de afiliación de los miembros del CEPL1, dicho requisito no les es exigible, de conformidad con lo señalado en su reglamento electoral para las ERM 2018, aprobado en el Acta de Sesión Extraordinaria, de fecha 6 de abril de 2018. Con la Resolución N° 00819-2018-JEE-LIO2/JNE, del 30 de julio de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. Como es de advertirse, las normas que rigen la democracia interna de los partidos políticos y movimientos regionales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento, tanto para las mencionadas organizaciones políticas y sus integrantes, así como para todo aquel actor involucrado con el proceso electoral en general, desde el ciudadano elector hasta el Estado, comprendiendo dentro de este a los organismos que integran el Sistema Electoral. 3. Asimismo, el artículo 20 de la LOP, señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros, que tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales de la agrupación política, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. 4. De otro lado, el literal f del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, entre ellos, el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse entre otros datos, los nombres completos, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral. 5. Asimismo, en caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, establece que se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, el JEE al declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Borja, consideró que existía incongruencias en el acta de elecciones internas de la organización política, por cuanto los miembros del CEPL1 no tienen la condición de afiliados a la mencionada agrupación política, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 del Estatuto, y que las firmas

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Borja, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 1805-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022681 SAN BORJA­LIMA­LIMA JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2018009787) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Samuel Cristopher del Castillo Román, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, en contra de la Resolución N° 292-2018-JEE-LIO2/JNE, del 1 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Borja, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Samuel Cristopher del Castillo Román, personero legal titular de la organización política Vamos Perú (en adelante, la organización política) presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Borja, provincia y departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). Mediante la Resolución N° 132-2018-JEE-LIO2/JNE, del 20 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debido a que detectaron incongruencias en el acta de elecciones internas de la organización política; ante ello, le concedió el plazo de dos (2) días calendario para que subsane las omisiones advertidas. Con escrito de fecha 29 de junio de 2018, el personero legal titular subsanó las omisiones advertidas, a fin de cumplir con el requerimiento efectuado por la resolución de inadmisibilidad. A través de la Resolución N° 292-2018-JEE-LIO2/ JNE, del 1 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, argumentado que los miembros del Comité Electoral Provincial de Lima 1 (en adelante, CEPL1) no tienen la condición de afiliados de la organización política, de conformidad con lo señalado en