Norma Legal Oficial del día 17 de noviembre del año 2018 (17/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Sábado 17 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO

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el DNI no acredite el tiempo de domicilio, es el original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, los que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que postula. Análisis del caso concreto

ARCE CÓRDOVA 4. El JEE declaró improcedente las candidaturas de Karen Lizbeth Chávez Trujillo y Graciela Karina Tafur López, para el Concejo Distrital de Chancay, por considerar que no acreditaron los dos (2) años continuos de domicilio en el citado distrito, cumplidos hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 5. En ese contexto, cabe mencionar que en la Resolución N° 204-2010-JNE, del 30 de marzo de 2010, este Supremo Tribunal Electoral consideró pertinente enunciar algunos medios de prueba que permitan acreditar el domicilio de los candidatos por el periodo normativamente exigido, entre los que considera más importantes a "los continuos padrones electorales que se actualizan cada tres meses, los mismos que se encuentran en poder del Jurado Nacional de Elecciones, puesto que le permiten al Pleno efectuar un análisis de los distritos donde domiciliaban los candidatos con anterioridad a la fecha de emisión del DNI que estos presentan al momento de la solicitud de inscripción de listas, estableciendo una relación secuencial y temporal de los mismos (entiéndase, de la provincia o distrito donde viven los candidatos) que puede conllevar a la conclusión de que el candidato, efectivamente, radicaba desde hace más de dos años continuos en el distrito al cual postula". 6. En el presente caso, con la finalidad de acreditar los dos (2) años de residencia continua de los candidatos, la recurrente adjuntó, a su escrito de subsanación, certificados de inscripción de cada una de los candidatas observadas, emitidos por el Reniec con fecha 4 de julio de 2018, documentos que no fueron suficientes para demostrar que se ha cumplido con el requisito de residencia; sin embargo, de la verificación de la consulta realizada a los padrones electorales de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, se aprecia que Karen Lizbeth Chávez Trujillo y Graciela Karina Tafur López, no han realizado cambio de su ubigeo, siendo su domicilio el ubicado en el distrito de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima; por lo tanto, este órgano colegiado considera que existen elementos de prueba suficientes que permiten concluir que los citados candidatos sí cumplen con la exigencia prevista en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento. 7. De acuerdo con lo señalado, se debe estimar el recurso de apelación presentado y revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de las candidatas Karen Lizbeth Chávez Trujillo y Graciela Karina Tafur López, para el Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y debe disponer, además, que dicho JEE continúe con la respectiva calificación, teniendo en cuenta la información contenida en el padrón electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gisella Rossana Ramírez Valladares de Destres, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00428-2018-JEE-HRAL/ JNE, del 23 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente las candidaturas de Karen Lisbeth Chávez Trujillo y Graciela Karina Tafur López, para el cargo de regidoras en el Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaral continúe con el trámite correspondiente. CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1713753-10

Revocan resolución en extremo que declaró improcedente candidatura para los cargos de alcalde y regidores del Concejo Distrital de Aucallama, provincia de Huaral, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 1741-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022680 AUCALLAMA­HUARAL­LIMA JEE HUARAL (ERM.2018016673) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gisella Rossana Ramírez Valladares de Destres, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 00430-2018-JEE-HRAL/JNE, del 23 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Ronald Martín Cuadros Barrera y las candidaturas de Sammy Dayana Boza Pumasonco, Helen Karina Seminario Armijos, Ana Isabel Torres Talavera y Jordy Alberto Chagray Figueroa, para los cargos de alcalde y regidores, respectivamente, del Concejo Distrital de Aucallama, provincia de Huaral, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 20 de junio de 2018, Gisella Rossana Ramírez Valladares de Destres, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, presentó al Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Aucallama, provincia de Huaral, departamento de Lima, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante Resolución N° 00129-2018-JEE-HRAL/ JNE, de fecha 1 de julio de 2018, el JEE resolvió declarar inadmisible las candidaturas de Ronald Martín Cuadros Barrera y las candidaturas de Sammy Dayana Boza Pumasonco, Helen Karina Seminario Armijos, Ana Isabel Torres Talavera y Jordy Alberto Chagray Figueroa, para los cargos de alcalde y regidores, respectivamente, del Concejo Distrital de Aucallama, por no acreditar haber nacido en la circunscripción electoral a la cual están postulando o domiciliar en ella dos (2) años continuos, respecto a la fecha de vencimiento para la presentación de solicitudes de inscripción de las listas de candidatos, esto es, el 19 de junio de 2018. Con fecha 4 de julio de 2018, la personera legal de la citada organización política presentó su escrito de subsanación adjuntando los medios probatorios con la finalidad de absolver las observaciones descritas en el acto resolutivo precitado.