Norma Legal Oficial del día 20 de diciembre del año 2017 (20/12/2017)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 20 de diciembre de 2017 /

El Peruano

esto es, por el pedido de vacancia, respetando los plazos legalmente establecidos en la LOM. Expediente Nº J-2016-00209-A02 El nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Mariscal Cáceres En la sesión extraordinaria, del 5 de mayo de 2017 (fojas 54 a 57), los miembros del concejo distrital, por unanimidad, declararon procedente la cuestión previa presentada por el cuestionado alcalde, esto es, que los solicitantes de la vacancia no tenían la calidad de vecinos de la circunscripción. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 022-2017-MDMC, del 10 de mayo del presente año (fojas 35 y 36). El recurso de apelación El 1 de junio de 2017 (fojas 7 a 13), Luis Edmundo Jhong Contreras interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 022-2017-MDMC. Al respecto, señaló como principales fundamentos los siguientes: a) El abogado defensor de los denunciantes, en el acto, hizo entrega directa al alcalde, de copias certificadas de las escrituras públicas de compraventa y pagos de autoavalúos en la Municipalidad Distrital de Mariscal Cáceres, a favor de los denunciantes Augusto Belizario Zúñiga Salinas, Julia Paula Guevara de Zúñiga, Betty Marcela Paredes Granda, Luis Edmundo Jhong Contreras y Milward Ezequías Ortega Valdivia, con el objeto de probar fehacientemente su legitimidad para obrar, como propietarios de predios en la jurisdicción; con lo que debidamente se acreditaba la pluralidad de domicilio, conforme al artículo 35 del Código Civil. b) Los medios probatorios "no fueron considerados", ni se dio lectura a los mismos, no se valoraron las pruebas para no superar la cuestión previa y así, cerrar la posibilidad de tratar el fondo del asunto que versa sobre la causal de vacancia. c) En la sesión de concejo, del 5 de mayo de 2017, el acta respectiva y el acuerdo de concejo impugnado, no se ha cumplido con respetar el derecho a la debida motivación, toda vez que "se han mutilado maliciosamente los fundamentos de cargo y defensa de los denunciantes, suprimiendo pruebas documentales [...] y conculcando el derecho de defensa y al debido proceso...". d) Los miembros del concejo distrital no valoran los medios probatorios, no sustentan ni motivan sus decisiones, actúan en conjunto con el fin de perennizar en el cargo al alcalde. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe resolver en primer lugar, si el Concejo Distrital de Mariscal Cáceres dio cumplimiento a lo estipulado en la Resolución Nº 0076-2017-JNE, del 13 de febrero de 2017, y, de ser así, determinar si Walter Wilfredo Calisaya Troncoso, en calidad de alcalde distrital, incurrió en la causal de restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la legitimidad para obrar en la solicitud de vacancia 1. Conforme lo establece el artículo 23 de la LOM, cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo municipal. En tal sentido, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia. Ante ello, el concejo municipal debe emitir un pronunciamiento a favor o en contra. Esta decisión del concejo puede ser impugnada mediante reconsideración o apelación por parte de la autoridad edil afectada. 2. Ahora bien, la Constitución Política del Perú y la LOM no determinan en forma expresa qué se entiende

por vecino. Sobre el particular, de acuerdo al Diccionario de la lengua española, el vocablo vecino comprende, en una primera acepción, al "que habita con otros en un mismo pueblo, barrio o casa, en vivienda independiente". Entonces, toda vez que la acción de habitar en un pueblo, barrio o casa solo puede ser efectuada por una persona natural en tanto individuo, cabe entender que la referencia a cualquier vecino que realiza la LOM está vinculada solo a los ciudadanos que habiten o residan en el mismo ámbito municipal donde ejerce sus funciones la autoridad municipal de la cual se pretende la vacancia. 3. Con relación a la forma de probar la calidad de vecino, este colegiado electoral lo ha limitado, en un primer momento, solo a aquellos ciudadanos que, según su declaración ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), acrediten domiciliar dentro del ámbito municipal sujeto a tal procedimiento. Esto en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, es decir, que el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 4. Lo anterior no niega la posibilidad de que un solicitante alegue que domicilia en un lugar distinto al declarado ante el Reniec, aunque para este supuesto la prueba de la condición de vecino recaerá en este y no en la administración. Por ello, es admisible que un solicitante pueda contar con una pluralidad de domicilios conforme lo establece el artículo 35 del Código Civil, el cual dispone: "A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos". 5. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia relativa a procedimientos de vacancia, tales como las Resoluciones Nº 520-2011-JNE, Nº 209-2014-JNE, Nº 0231-2015-JNE y Nº 1041-2016JNE, entre otras, determinó que la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia o suspensión, está referida a aquellos ciudadanos que acrediten, según ficha del Reniec, que domicilian dentro de la jurisdicción sujeta a tal procedimiento. Además, se estableció la posibilidad de que el solicitante de la vacancia o suspensión, pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en virtud de la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil. Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 6. El artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, el TUO de la LPAG), establece que uno de los principios del procedimiento administrativo es el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 7. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". Análisis del caso concreto Acerca del cumplimiento de lo ordenado por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0076-2017-JNE 8. Como se ha consignado en los antecedentes del presente pronunciamiento, mediante Resolución Nº 00762017-JNE, este Supremo Tribunal Electoral declaró nulos los siguientes acuerdos: - Acuerdo de Concejo Nº 065-2016-MDMC, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por Luis Edmundo Jhong Contreras.