Norma Legal Oficial del día 29 de febrero del año 2008 (29/02/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 29 de febrero de 2008

nadie, instantes posteriores causar un apagon en el sector de los talleres, manipulando los controles en la MORDAZA de fuerza, para que los internos aprovechen esa situacion y logren concretar su fuga del Establecimiento Penitenciario; lo que se encuentra corroborado con su propia manifestacion de fojas 038, las manifestaciones de los servidores involucrados, registrados a fojas 016, 018, 024, 026, 033 al 037, Informe Nº 001-2006-INPE/22.811/J.SI.-G.02-ACC, de fecha 13 de setiembre de 2006, a fojas 27 al 29; ademas de que habria reconocido su accionar tambien ante las autoridades judiciales, como prueban las copias de su declaracion instructiva ante el tercer juzgado penal de la provincia de San MORDAZA, copias de las cuales son incorporadas al presente por su coprocesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA Medina; y MORDAZA de su manifestacion policial, incorporado por sus coprocesados MORDAZA MORDAZA MORDAZA y Wilber Duenas Barriga; por lo que se encuentra suficientemente probado que el servidor MORDAZA MORDAZA Huaynapata, es el autor de los hechos que se le imputan, por lo que habria transgredido lo previsto en el inciso 13, del articulo 126º del Reglamento de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado mediante Resolucion Presidencial Nº 761-2003-INPE/P, las obligaciones inherentes al servidor publico previsto en los incisos a) y d) del articulo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, incurriendo en falta administrativa establecida en el inciso a) del articulo 28º del mismo cuerpo legal; correspondiendo aplicar una sancion de indole disciplinaria; teniendose en cuenta lo estipulado en el articulo 27º del Decreto Legislativo 276, en concordancia con el articulo 154º de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; por ello se debe considerar la gravedad de la falta atendiendo a los deberes transgredidos, en ese sentido se debe tener en cuenta la premeditacion, su renuncia al cargo de alcaide, como un acto preparatorio y los actos desarrollados en su ejecucion; y que no registra antecedentes en la comision de faltas administrativas anteriores; Que, el servidor procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, desvirtua en parte los cargos imputados en su contra, afirmando haber realizado todos los actos inherentes a su funcion, sin embargo no desvirtua la imputacion de haber omitido el conteo y verificacion fisica de los internos al momento de hacerse cargo del pabellon "A", pues, se debe considerar que todo servidor de seguridad esta obligado a entregar todo aquello que se encuentre bajo su cuidado a quien vaya a relevarlo, evidentemente si esta a cargo de un pabellon en un Establecimiento Penitenciario, significa que tiene bajo su cuidado un numero de internos, enseres, rejas puertas, candados, llaves, etc; siendo obligacion de quien asume la misma funcion en su reemplazo, su respectiva verificacion y posterior custodia en cumplimiento de las funciones inherentes al servicio de seguridad, por lo que en este caso se acredita la omision de esta obligacion por parte del procesado; con relacion al cargo de abandonar su puesto de servicio fuera del radio de desplazamiento permitido, ha explicado las circunstancias que lo motivaron a desplazarse hasta la cuadra de servidores, sin embargo no acredita la autorizacion de su Jefe inmediato, para dicho fin, lo que constituye una transgresion del articulo 34º y numeral 30 del articulo 126º del reglamento de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario; respecto del cargo de facilitar las llaves a otros servidores, el procesado a reconocido dicha accion tanto en su manifestacion de fojas 37, asi como en su escrito de descargo, por lo que esta suficientemente probado este accionar, habiendo incumplido con ello los numerales 1 y 3 del articulo 125º y numeral 34 del articulo 126º del Reglamento de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario; y de la imputacion de haber realizado una permuta de servicio, se debe considerar el Reglamento de Control de Asistencia y Permanencia de los Servidores y Funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario, que en el literal e) del articulo 5º, senala que el horario para el personal de seguridad es de 24 x 48 horas, divididos en tres grupos, siendo que el cambio o permuta de servicio es una modificacion en forma indirecta al horario establecido, a lo que no esta autorizado el personal de seguridad, siendo ademas de considerar que el articulo 85º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa, preve este supuesto solo cuando las condiciones geograficas de lejania o las de orden presupuestal lo requieran, no considerando ningun otro supuesto, por lo que esa conducta deviene en incumplimiento de los citados Reglamentos; por estas consideraciones el servidor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, habria incumplido con lo estipulado por el articulo 34º, articulo

125º, inciso 1 y 3; y articulo 126º inciso 30, del Reglamento de Seguridad de los Establecimiento Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario, las obligaciones inherentes al servidor publico previsto en los incisos a) y d) del articulo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, las que se encuentran establecidas como faltas disciplinarias en los incisos a) y d) del articulo 28º, del mismo cuerpo legal; correspondiendo aplicar una sancion de indole disciplinaria; teniendose en cuenta lo estipulado en el articulo 27º del Decreto Legislativo Nº 276, en concordancia con el articulo 154º de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; en consecuencia se debe considerar la gravedad de la falta atendiendo a los deberes inobservados, que el procesado se encontraba en calidad de servidor de seguridad; y que no registra antecedentes en la comision de faltas administrativas anteriores; Que, respecto del pedido de prescripcion de la accion administrativa, debemos remitirnos a lo senalado por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias sobre la materia, como la recaida en el Exp. 4059-2004-AA/TC, que en su fundamento 3, hace alusion a la sentencia 8122004-AA/TC, en el que senala que "si bien el articulo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM establece que el MORDAZA administrativo disciplinario debe iniciarse en un plazo no mayor de un ano, contando desde el momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comision de la falta disciplinaria, este debe contabilizarse desde que se MORDAZA determinado la falta cometida e identificado al presunto responsable de la misma"; es decir, se ha establecido claramente desde que momento debe computarse dicho plazo. En el caso sub examine, se instauro MORDAZA administrativo con Resolucion Presidencial Nº 689-2007-INPE/P, de fecha 18 de octubre de 2007, esto es a los 07 meses y 02 dias de que se comunicara de la falta disciplinaria y sus supuestos responsables, con Oficio Nº 013-2007-INPE/22-09, de fecha 20 de marzo de 2007, por lo que evidentemente no ha prescrito el plazo para la apertura del presente MORDAZA, pues, este se ha realizado dentro del plazo previsto en el articulo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; por lo que corresponde declarar Improcedente el pedido de Prescripcion del presente proceso; Que, con respecto al pedido de suspension del MORDAZA administrativo, mientras dure el MORDAZA penal que se encuentra en etapa de fijacion de fecha para inicio del juicio oral; el articulo 25º del Decreto Legislativo Nº 276, es MORDAZA al indicar que los servidores publicos son responsables civil, penal y administrativamente en el cumplimiento de las normas legales y administrativas, ello sin perjuicio de las sanciones de caracter disciplinario por las faltas que cometen, al respecto existe abundante jurisprudencia, como la recaida en el Expediente Nº 2429-2007-PHC/TC, del Tribunal Constitucional, en el sentido de que son procesos que sancionan distintas responsabilidades, pues el MORDAZA administrativo tiene por objeto investigar y sancionar una inconducta funcional, mientras que la via penal investiga y sanciona una conducta delictiva, por lo que se debe declarar la improcedencia del pedido; Que, el servidor procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA, desvirtua en parte los cargos imputados en su contra, afirmando haber realizado todos los actos inherentes a su funcion, siendo que en efecto MORDAZA las ordenes emanadas por la superioridad al disponer el relevo del servidor WILBER MORDAZA MORDAZA, por el servidor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por lo que debe de absolversele de los cargos formulados por el incumplimiento del articulo 11º del Reglamento Disciplinario del personal del INPE, aprobado mediante Resolucion Presidencial Nº 379-2006INPE/P; sin embargo no controlo que se hubiera efectuado el relevo correspondiente de acuerdo a lo senalado por el articulo 8º incisos 1 y 3 del Reglamento de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios del INPE, aprobado mediante R.P. Nº 761-2003-INPE/P; tampoco desvirtua la imputacion de omitir controlar y supervisar el cumplimiento de deberes funcionales del personal bajo su mando, tal como sucedio el dia de los hechos cuando el servidor MORDAZA MORDAZA, deja el pabellon a su cargo para ir a abrigarse sin su consentimiento ni conocimiento, lo que denota una evidente falta de control sobre el personal bajo su mando, con lo que habria incumplido lo previsto en el articulo 125º inciso 1; y articulo 126º incisos 27 y 34 del Reglamento de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado mediante R.P. Nº 761-2003-INPE/P, las obligaciones inherentes al servidor publico previsto en los incisos a) y d) del articulo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa y de