Norma Legal Oficial del día 23 de marzo del año 2003 (23/03/2003)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 7

MORDAZA, MORDAZA 23 de marzo de 2003

NORMAS LEGALES

Pag. 241277

MORDAZA infectada de enfermedad de Newcastle Se considera que una MORDAZA esta infectada de enfermedad de Newcastle hasta seis (6) meses despues del restablecimiento clinico o la muerte del ultimo animal afectado en la granja, aunque se realice vacunacion y no se hayan observado signos clinicos. MORDAZA referida a un radio de 6 Km. del foco. MORDAZA Libre de enfermedad de Newcastle Se considera que una MORDAZA esta libre de enfermedad de Newcastle si despues de seis (6) meses del ultimo foco, no se han observado signos clinicos de la enfermedad, se vacuna regularmente con vacuna viva e inactivada, y se han realizado las pruebas de inhibicion de la hemaglutinacion y aislamiento viral con resultados negativos. La MORDAZA libre pierde esa condicion al detectarse uno o mas animales positivos a la Enfermedad.

2. Autorizacion de profesionales del sector privado, especialistas en salud avicola. 3. Autorizacion de laboratorios de diagnostico en salud avicola. Segunda.- Dentro de los cuarenta y cinco (45) dias calendario posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento, las empresas responsables de las vacunas contra la enfermedad de Newcastle que se encuentren registradas ante el SENASA, deberan remitir obligatoriamente a la Direccion General de Sanidad Animal, los estudios completos sobre el IPIC realizados por el Laboratorio productor y por la autoridad oficial competente del MORDAZA de origen. Tercera.- El SENASA evaluara la informacion correspondiente a los estudios ICPI, y publicara en un plazo MORDAZA de 30 dias calendario (posteriores al plazo establecido en el MORDAZA Disposicion Transitoria), la lista de vacunas contra la enfermedad de Newcastle aprobadas para utilizarse en el territorio nacional. Las vacunas no aprobadas, podran someterse a la prueba de ICPI a solicitud de los interesados, en el laboratorio de Referencia para la Enfermedad de Newcastle designado por SENASA para tales casos. Los costos de las pruebas y envio, seran asumidos por el interesado. Los registros de las vacunas de las cuales no se reciban los estudios correspondientes en el plazo establecido, seran cancelados y notificados al titular del registro.

TITULO IV DE LAS SANCIONES
Articulo 30º.- Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento seran sancionadas con la imposicion a los infractores de multas equivalentes a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la infraccion, las que seran impuestas mediante Resolucion Directoral de los Organos Desconcentrados del SENASA de cada jurisdiccion. Dichas Resoluciones podran ser objeto de los recursos impugnativos senalados en la ley, que seran absueltos en MORDAZA instancia administrativa por la Jefatura del SENASA. Articulo 31º.- Se aplicara a los que infrinjan el presente Reglamento las siguientes sanciones (ver Anexo 5). a) Las granjas y criaderos de aves de pelea y traspatio que transgredan los articulos 8º, 9º, 12º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 24º, 25º y 26º seran sancionados con multas equivalentes a una (1) UIT, por cada 20 000 o menos aves de carne, 5 000 o menos aves de posturas y 50 o menos aves de crianza de pelea o traspatio (no se aplicara fraccion a las unidades estalecidas). b) Los propietarios de gallos de pelea y otros, que trasgredan el articulo 15º, seran sancionados con multa de 10% de la UIT. c) Los laboratorios comercializadores de productos biologicos que transgredan la MORDAZA y tercera disposicion transitoria, seran sancionados con una multa de diez (10) UIT y la cancelacion del registro. d) Los Laboratorios de Diagnostico autorizados que transgredan, el articulo 11º, seran sancionados con multa de una (1) UIT. e) Los centros de beneficio que transgredan el articulo 15.b.2, seran sancionados con multa de una (1) UIT. f) Los centros de beneficio que transgredan el articulo 18º, seran sancionados con multa de 20% de la UIT. g) Los organizadores de eventos que transgredan los articulos 21º y 22º, seran sancionados con multa de dos (2) UIT, prohibiendose al propietario del local el alquiler o realizacion de eventos que incluya la MORDAZA de aves. h) A los propietarios de vehiculos que infrinjan el articulo 24º y 27º, seran sancionados con multa de una (1) UIT. Articulo 32º.- Las multas seran canceladas en un plazo MORDAZA de 10 dias utiles de consentida o ejecutoriada que sea la resolucion sancionadora, y seran abonadas a la cuenta del SENASA, bajo apercibimiento de seguirse el cobro en la via coactiva; de realizarse el pago dentro de los siete (07) dias habiles de recibida la notificacion, podra cancelarse solo el 50% de la multa establecida.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Aquellas personas involucradas en la aplicacion del presente reglamento, estan obligados a prestar las facilidades necesarias a los funcionarios autorizados del SENASA que efectuen las inspecciones, pruebas diagnosticas o cualquier accion de control en el cumplimiento del mismo. Segunda.- El SENASA es el Ente responsable de efectuar cualquier modificacion tecnica al presente reglamento, debiendo emitir dichos cambios a traves de la MORDAZA correspondiente emitida por la MORDAZA autoridad ejecutiva de la Institucion. Tercera.- Las Fuerzas Armadas y Policiales, Autoridades Aduaneras y el Ministerio Publico, prestaran las garantias y apoyo necesario al personal del SENASA, para el cumplimiento del presente reglamento. Cuarta.- El SENASA implementara el Programa de Control y Erradicacion de la Enfermedad de Newscastle y anualmente emitira el respectivo Plan Operativo para cada periodo. Quinta.- Los procesos de exportacion e importacion de aves, se sujetaran a las normas legales vigentes sobre la materia. Sexta.- Los costos que irrogue en el cumplimiento de las disposiciones comprendidas en el presente Reglamento, seran asumidos por el usuario; asi como, los que se originen de la ejecucion de las medidas zoosanitarias que dictamine el SENASA por incumplimiento de lo dispuesto legalmente.

ANEXO I (Articulo 3) DEFINICIONES
Area Libre: Territorio claramente delimitado dentro de un MORDAZA en el cual no se ha registrado ningun caso de una enfermedad inscrita en el Codigo durante el periodo indicado para dicha enfermedad en este ultimo, y en cuyo interior y lindes se ejerce un control oficial y efectivo de los animales, productos de origen animal y transporte de los mismos. Bioseguridad: Actividad, pautas, normas, operaciones u otros similares que minimicen la expresion de un riesgo sanitario identificado. Planes o medidas disenadas para proteger una poblacion de agentes infecciosos transmisibles. Crianza de traspatio: Aves que no se encuentran comprendidas dentro de una crianza o explotacion tecnificada, exceptuando a los gallos de pelea. Cuarentena: Condicion adquirida y declarada oficialmente como resultado de la aplicacion de un conjunto de actividades de caracter sanitario, que tienen como objetivo, prevenir y controlar la enfermedad y su diseminacion.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Concedase un plazo de 90 dias al SENASA para elaborar los procedimientos tecnicos necesarios para la mejor aplicacion del presente reglamento en los aspectos de: 1. Fiscalizacion en salud avicola.