Norma Legal Oficial del día 23 de marzo del año 2003 (23/03/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 23 de marzo de 2003

CAPITULO IV DE LA DENUNCIA DE LOS FOCOS
Articulo 12º.- Los criadores de aves, los profesionales responsables de la practica privada, personal autorizado por el SENASA y demas personas naturales o juridicas, que tengan conocimiento de la existencia de granjas o aves sospechosas o afectadas por la Enfermedad de Newcastle estan obligadas a informar a la Oficina mas cercana del SENASA, bajo responsabilidad. Articulo 13º.- Sin perjuicio del aviso a que hace referencia el articulo precedente, el profesional responsable de la granja que note signos clinicos compatibles con la Enfermedad de Newcastle debera cuarentenar la granja, debiendo aplicar las disposiciones detalladas en el Capitulo V y anexos correspondientes del presente Reglamento.

e) En casos que involucren otras especies susceptibles (patos, codornices, avestruces y otras) el SENASA dispondra las medidas sanitarias adicionales que deberan cumplirse. Articulo 16º.- Las aves que mueran dentro de la granja o que estan en estado avanzado de la enfermedad seran sacrificadas e incineradas, o enterradas en pozos de por lo menos 1,50 metros de profundidad colocando cal viva, bajo responsabilidad del propietario y supervision del SENASA. Articulo 17º.- En granjas cuarentenadas, queda restringida la entrada y salida de vehiculos, y el ingreso de personas ajenas salvo autorizacion expresa y por escrito del inspector del SENASA. Articulo 18º.- Los vehiculos y jaulas que transporten aves con destino al camal seran lavados y desinfectados previo a la salida del centro de beneficio, utilizando los productos de accion viricida, registrados por el SENASA. Articulo 19º.- La gallinaza que queda en los galpones sera rociada con cal viva, en una proporcion del 5% o formol al 3%, posteriormente sera recogida en sacos, para ser trasladada a una MORDAZA dentro de la misma granja para ser incinerada o enterrada adecuadamente, bajo responsabilidad del propietario y con la supervision del inspector del SENASA. Articulo 20º.- El alimento sobrante de una granja afectada sera incinerado y las cenizas dispuestas en un MORDAZA que sera rociado con cal viva.

CAPITULO V DE LA CUARENTENA Y CONTROL DE FOCOS
Articulo 14º.- Ante la presencia de aves con signos clinicos, patologia sospechosa, o a la espera de resultados de laboratorio, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA de la jurisdiccion, debera informar de manera inmediata al Organo de Linea competente y en coordinacion con este, declarara en cuarentena la granja mediante una Resolucion Directoral emitida por el Organo Desconcentrado, debiendo remitir MORDAZA del mencionado documento a las autoridades policiales de la MORDAZA, para su conocimiento y acciones correspondientes. Articulo 15º.- Una vez dictada la cuarentena se MORDAZA cumplimiento a las siguientes medidas sanitarias, las cuales seran verificadas por el inspector del SENASA, bajo responsabilidad: a) Ninguna persona o ave debera entrar o salir de la granja sin autorizacion previa del inspector del SENASA, debiendo para ello cumplir con las medidas de bioseguridad que se detallan en el Anexo 3. b) En granjas de pollos o pavos de carne: 1. La granja permanecera en cuarentena hasta que se autorice el traslado de las aves para su beneficio supervisado, en el ultimo turno, en el centro de beneficio mas cercano. 2. En el centro de beneficio se tomaran las medidas de alta seguridad a fin de prevenir la difusion de la enfermedad. 3. La granja debera ser limpiada y desinfectada, luego de lo cual quedara bajo cuarentena por un minimo de 30 dias calendario, culminado este periodo se podra autorizar el ingreso de un lote nuevo. 4. La granja, quedara en observacion por un periodo minimo de seis (6) meses y se haran los monitoreos serologicos y pruebas de aislamiento necesarios para verificar la presencia o ausencia de la enfermedad. c) En el caso de ponedoras comerciales, reproductores en general (gallina o pavos). 1. La granja sera mantenida en cuarentena por el tiempo de permanencia de los animales, durante ese periodo los huevos deberan ser desinfectados y seran transportados solo en embalajes descartables hasta su lugar de destino para su comercializacion solo para consumo humano. 2. En el caso de granjas positivas, no estara permitido llevar a cabo la muda ni el ingreso de nuevas aves y el SENASA dispondra el envio de las aves a beneficio supervisado terminada la fase de produccion, en promedio a las 60 semanas. 3. La granja debera ser limpiada y desinfectada quedando bajo cuarentena por un minimo de 30 dias calendario, luego de lo cual se podra autorizar el ingreso de un lote nuevo. 4. La granja, sera mantenida en observacion por un periodo minimo de seis (6) meses y se haran los monitoreos serologicos y pruebas de aislamiento necesarias para verificar la presencia o ausencia de la enfermedad. d) En caso de aves de pelea y crianza de traspatio, dependiendo del volumen de aves, se dispondra del beneficio inmediato, en el ultimo turno en el centro de beneficio de aves mas cercano, bajo supervision del inspector del SENASA, si la poblacion es menor a 30 aves se dispondra el beneficio de toda la poblacion in-situ.

CAPITULO VI DE LAS FERIAS, EXPOSICIONES Y PELEAS DE GALLOS
Articulo 21º.- Los responsables de la organizacion del evento, tienen la obligacion de exigir en forma previa a su realizacion, el original del Certificado Sanitario de los animales participantes, emitido por el personal del SENASA Autorizado. Articulo 22º.- Cada evento, feria, exposicion y pelea de gallos, debera contar con la presencia de un personal autorizado por el SENASA, quien verificara la documentacion y MORDAZA fe de la condicion sanitaria de los animales participantes. Articulo 23º.- Los materiales utilizados para el transporte de aves de pelea MORDAZA y huevos deberan ser descartables o desinfectables.

CAPITULO VII DE LAS ACCIONES PREVENTIVAS
Articulo 24º.- Para el transporte de aves es requisito indispensable el Certificado Sanitario del Plantel, el cual sera expedido por el inspector del SENASA o de la practica privada debidamente autorizado. Estan excluidos los huevos para incubacion y los pollitos de un dia de MORDAZA, los que transitaran en base al certificado sanitario de sus progenitores. Articulo 25º.- Todas las explotaciones avicolas deberan implementar medidas de bioseguridad que minimicen el riesgo de ocurrencia de la Enfermedad de Newcastle. Articulo 26º.- Todo material que sea utilizado en el transporte de huevos, tanto para comercializacion como para incubacion, sera usando materiales desinfectables o descartables. Los huevos para incubacion deberan ser desinfectados; para ello podran seguir los procedimientos del Anexo 4.2.4.1. del Codigo Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional Epizootias (Anexo 4). Articulo 27º.- Todo vehiculo que transporte aves o sus productos, debera ser MORDAZA y desinfectado MORDAZA y despues del traslado, con desinfectantes registrados por SENASA para tales efectos.

CAPITULO VIII DE LA CONDICION LIBRE DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE
Articulo 28º.- El MORDAZA solo podra declararse libre de Newcastle cuando conste que la enfermedad no se ha presentado desde hace por lo menos seis (6) meses, realice vacunacion regular con vacuna viva e inactivada, y esta situacion epidemiologica se encuentre avalada por un estudio realizado por el SENASA, que incluya monitoreo serologico de las diferentes crianzas, respaldado con pruebas de aislamiento viral. Articulo 29º.- Para la enfermedad de Newcastle definanse dos zonas: