Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2020 (16/11/2020)


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NORMAS LEGALES

Lunes 16 de noviembre de 2020 /

El Peruano

Los plazos señalados en los párrafos precedentes resultan aplicables cuando la declaración se encuentre o no respaldada con cualquier tipo de garantía prevista en la legislación aduanera. La documentación presentada fuera de los plazos establecidos en los párrafos precedentes carece de mérito probatorio para efectos del procedimiento de duda razonable. c) Con relación al plazo otorgado para sustentar el valor declarado señalado en el literal anterior, pueden presentarse las siguientes situaciones: c.1) Si el importador presenta la documentación sustentatoria del valor declarado y a consideración del funcionario aduanero esta desvirtúa la duda razonable generada y por ende resulta aplicable el primer método de valoración, el funcionario aduanero emite y notifica el informe sobre la verificación del valor declarado (anexo 12). El funcionario aduanero registra en el aplicativo o módulo correspondiente, según se trate de importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo, que se ha desvirtuado la duda razonable y hace la anotación en la casilla de diligencia del funcionario aduanero. c.2) Si el importador no hubiera presentado la documentación requerida, si la documentación presentada a criterio del funcionario aduanero no llega a desvirtuar la duda razonable o si solicitó la exoneración del plazo otorgado para sustentar el valor declarado por no contar con documentación o información necesaria, mediante el formato de solicitud de exoneración del plazo para sustentar el valor declarado (anexo 05), el funcionario aduanero registra la confirmación de la duda razonable en el aplicativo o módulo correspondiente y la notifica al importador mediante el formato del anexo 07, en el que también comunica la no aplicación del artículo 1 del Acuerdo y le solicita que presente referencias para aplicar el segundo o tercer método de valoración dentro del plazo de tres días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación. En la importación para el consumo la notificación se envía al buzón electrónico del importador y el plazo se computa a partir del día siguiente a la fecha de su depósito. Si el importador no cuenta con referencias puede presentar la declaración de falta de referencias de precios (anexo 08) antes del vencimiento del plazo. En esta etapa el funcionario aduanero procede de acuerdo con lo siguiente: i. Cuando se presente el anexo 08 "Declaración de falta de referencias de precios" o no se hubiera recibido respuesta dentro del plazo concedido de tres días; el funcionario aduanero determina el valor en aduana aplicando en forma sucesiva y excluyente el segundo o tercer método de valoración, emite el informe de determinación de valor (anexo 11) y adjunta la liquidación de cobranza tipo 0030 - Duda Razonable. ii. De haber presentado el importador las referencias solicitadas dentro del plazo concedido de tres días, el funcionario aduanero evalúa la información presentada y determina el valor en aduana aplicando en forma sucesiva y excluyente el segundo o tercer método de valoración, emite el informe de determinación de valor (anexo 11) y adjunta la liquidación de cobranza tipo 0030 - Duda Razonable. iii. De no resultar aplicables el segundo y tercer método, notifica al importador el formato según el anexo 09 para que presente, dentro del plazo de ciento cinco días calendario computado desde la fecha de numeración de la declaración materia de valoración, la información que disponga referida a la aplicación de los métodos deductivo o del valor reconstruido. En la importación para el consumo la notificación se envía al buzón electrónico del importador. iv. De presentar el importador la documentación solicitada, el funcionario aduanero verifica que la documentación se encuentre completa y remite los actuados relacionados a la determinación del valor al área que realiza la gestión de riesgos para la evaluación correspondiente. De corresponder, la

división de fiscalización posterior elabora un informe de verificación de valor sobre la aplicación de los métodos señalados en el numeral precedente, el cual es enviado conjuntamente con los actuados a la aduana operativa para la determinación del valor y notificación al importador. v. De no resultar aplicables los métodos deductivo o del valor reconstruido, el funcionario aduanero procede a determinar el valor conforme al método del último recurso. vi. Si el valor en aduana se determina en aplicación del método deductivo el funcionario aduanero emite el informe de determinación de valor (anexo 11.1); en caso de determinarse en aplicación del método valor reconstruido o del método del último recurso emite el informe de determinación de valor (anexo 11.2). En cada caso adjunta la liquidación de cobranza tipo 0030 - Duda Razonable. c.3) Si el importador decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento del Acuerdo, presenta una autoliquidación (liquidación de cobranza tipo 0029) por la diferencia entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de la referencia empleada por la Administración Aduanera al notificar la duda razonable. Si el funcionario aduanero considera que la autoliquidación cancelada es conforme, autoriza el levante de la mercancía previo cumplimiento de las formalidades aduaneras. Si con posterioridad al despacho, el importador obtiene información o documentación indubitable y verificable sobre la veracidad del valor declarado, puede solicitar la devolución de los tributos pagados en exceso de acuerdo con el procedimiento general "Devoluciones por pagos indebidos o en exceso y/o compensaciones de deudas tributarias aduaneras" RECA-PG.05. Con la documentación presentada en la solicitud de devolución, el área encargada de determinar el valor retoma y prosigue el trámite de la duda razonable que motivó la autoliquidación y evalúa si resulta aplicable el método de valor de transacción, conforme a lo previsto en el literal c.1) del presente numeral. En caso de no resultar aplicable el citado método, determina el valor en aduana según los métodos de valoración restantes, conforme a lo previsto en el literal c.2) del presente numeral. Si se desestima la solicitud de devolución el importador está facultado a formular reclamación. (...) A.3 CASOS ESPECIALES DE VALORACIÓN (...) De la valoración de mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo 4. Cuando las mercancías exportadas temporalmente se reimporten después de ser perfeccionadas (reparadas, elaboradas o transformadas) en el exterior, en aplicación del método del último recurso el valor en aduana está constituido por el monto del valor agregado más los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de las mercancías. Al precio base resultante se efectúa, cuando corresponda, las adiciones o deducciones, entre otros, de los cánones y derechos de licencia, comisión de venta, etc. previstos en los artículos 20 y 33 del Reglamento Comunitario. (...) De las mercancías con indicios de delito de fraude en valoración 12. Cuando en el procedimiento de duda razonable, en el control concurrente o en el control posterior, la SUNAT considere que existen indicios razonables del carácter falso o fraudulento de los documentos aportados como sustento del valor declarado o posea indicios razonables de la comisión de delito aduanero, el valor de las mercancías para efectos de la determinación de la deuda tributario aduanera y para la cuantificación del