Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2019 (25/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Lunes 25 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES
Víctor Demetrio Paredes Gómez y Manuela Teresa Peña Alzamora
2.° grado 3.° grado 3.° grado

45

Rosaura María Paredes Pena (suegra)
1.° grado

Víctor Hugo Paredes Peña (tío)

Julio César Paredes Peña (tío)
4.° grado

César Antonio Carranza Falla (alcalde)

Karen Lisell Rebatta Paredes (esposa)

Josua Amir Paredes Santos (primo)

De lo expuesto, se concluye que tanto Víctor Hugo Paredes Peña como Josua Amira Paredes Santos, tío y primo, respectivamente, de Karen Lisell Rebatta Paredes, esposa del alcalde, tienen un vínculo de parentesco con la mencionada autoridad edil en el tercer y cuarto grado de afinidad, respectivamente. En ese sentido, la presunta contratación de las personas mencionadas no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, puesto que dicha norma solo prevé sus efectos cuando el personal contratado mantenga vínculo de parentesco con la autoridad o funcionario público hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad. b) Vínculo de parentesco del alcalde con Ysmael Olmos Revata: Sobre la relación parental del burgomaestre con Ysmael Olmos Revata, cabe señalar que el solicitante no explica cuál sería el tronco común, sino que solo se limita a mencionar que dicha persona sería el primo de Karen Lisell Rebatta Paredes y, por ende, primo de autoridad cuestionada. No obstante, incluso de comprobarse que Ysmael Olmos Revata sí es primo del alcalde César Antonio Carranza Falla, ello solo confirmaría un vínculo de parentesco en el cuarto grado de afinidad, por lo que su presunta contratación tampoco estaría dentro de los alcances de la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294. 9. En esa medida, al determinarse que Víctor Hugo Paredes Peña, Josua Amira Paredes Santos e Ysmael Olmos Revata mantendrían con el alcalde un vínculo de parentesco en el tercer y cuarto grado de afinidad, a sus presuntas contrataciones no les resulta aplicable lo dispuesto en la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, y, por consiguiente, no se configura el primer elemento de la causal de nepotismo. 10. Siendo ello así, resulta inoficioso continuar con el análisis de los otros dos elementos, correspondiendo declarar infundado el recurso de apelación, en este extremo. B. Respecto de la causal de restricciones de contratación 11. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 12. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N° 171-2009JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma

autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 13. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones N.os 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este colegiado electoral estableció que los elementos a acreditar son los siguientes: a) la configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal; b) la intervención del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y c) la existencia de un conflicto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal. 14. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto 15. En el presente caso, el recurrente denunció diversos hechos presuntamente relacionados a la configuración de la causal de restricciones de contratación. En ese sentido, se procederá a evaluar la existencia o no de la referida causal en cada uno de ellos: 15.1 El solicitante de la vacancia atribuye al alcalde lo siguiente: i) su inercia ante hechos de inseguridad ciudadana en la provincia de Chincha; ii) no haber puesto en conocimiento del concejo municipal la presunta pérdida de 3000 papeletas de tránsito a cargo del jefe de la Policía Municipal, Fernando David Delboy Gonzales; iii) no tomar acciones respecto a la presunta violencia física y verbal cometida por agentes de Serenazgo y de la Policía Municipal contra los comerciantes ambulantes; iii) no poner en conocimiento del concejo municipal el accidente de tránsito ocasionado por un agente de la policía municipal; y iv) no informar al concejo municipal sobre la sentencia que pesa en su contra para que se le aplique alguna sanción administrativa. a) Sobre los hechos precitados, cabe señalar que ninguno de ellos se trata de contratos que versen sobre un objeto o servicio municipal, sino que se tratan de hechos que no se encuadran en ninguna de las causales de vacancia tipificadas taxativamente en el artículo 22 de la LOM. b) En ese sentido, al no configurarse el primer elemento de la causal de restricciones de contratación, resulta inoficioso analizar los otros dos elementos, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación respecto a los mencionados hechos denunciados por el recurrente.