Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2019 (25/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Lunes 25 de marzo de 2019 /

El Peruano

de una contraposición entre el interés de la comuna y el de la autoridad, sea alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, por el cual se afecte de algún modo un bien municipal; b) si se acredita la intervención del alcalde o del regidor como persona natural o interpósita persona, con quien la autoridad guarde un interés propio o un interés directo, y c) si existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o del regidor como autoridad y su actuación como persona particular. 4. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto Sobre la existencia de un contrato respecto a los bienes municipales 5. El solicitante de la vacancia sostiene que el alcalde contrató con la Municipalidad Distrital de Sapillica, a través de interpósita persona, esto es, a través de sus primos hermanos Elvira Jara Chuquihuanca y Orestes Jara Carhuapoma. 6. En tal sentido, con los comprobantes de pago obrantes a fojas 55 a 111, órdenes de compra y boletas de venta de fojas 126 a 203, se acredita la celebración del diversos contratos por servicio de movilidad y de compraventa de combustible entre el la Municipalidad Distrital de Sapillica y Elvira Jara Chuquihuanca, en los años 2015 y 2016. 7. De igual modo, con los comprobantes de pago de fojas 55 y 56, boletas de venta y órdenes de servicio de fojas 173 a 178 y de 284 a 286, queda demostrada la celebración de diversos contratos por servicio de movilidad entre la Municipalidad Distrital de Sapillica y Orestes Jara Carhuapoma, en los años 2015 y 2016. 8. En los contratos referidos ha existido una disposición de dinero municipal, considerado como bien de naturaleza municipal, de acuerdo al artículo 56, numeral 4, de la LOM. Por consiguiente, se tiene por acreditado el primer elemento de la causal de restricciones de la contratación. 9. En cuanto al segundo elemento de la referida causal, debemos recalcar que para su verificación se requiere la intervención del burgomaestre o del regidor en ambos extremos de la relación patrimonial; por un lado, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y por otro lado, en su condición de persona natural que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo. Al respecto, cabe recordar lo siguiente: a) el interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, ya sea en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo; y b) el interés directo se verifica cuando existe una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad y la persona jurídica que contrata con la municipalidad. 10. En tal orden de ideas, dado que el solicitante sostiene que el alcalde, en representación de la Municipalidad de Sapillica, ha contratado con quienes serían sus primos hermanos, Elvira Jara Chuquihuanca y Orestes Jara Carhuapoma, resulta claro que su alegación apunta a establecer la existencia de un interés directo por parte del alcalde, basado en su relación de parentesco con dichas personas. Es decir, si bien el alcalde no intervendría personalmente en los dos extremos de la relación patrimonial, uno de ellos estaría constituido por personas que con quienes tendría un interés directo (sus presuntos primos hermanos).

11. Al respecto, se aprecia que el solicitante de la vacancia ofreció, entre otros, los siguientes medios probatorios: a) Partida de Nacimiento N° 638 de Agustín Jara Castillo. b) Certificado de inscripción en el RENIEC de Agustín Jara Castillo. c) Partida de nacimiento de Elvira Jara Chuquihuanca. d) Certificado de inscripción en el RENIEC de Elvira Jara Chuquihuanca. e) Partida de nacimiento de Orestes Jara Carhuapoma. f) Certificado de inscripción en el RENIEC de Orestes Jara Crahuapoma. g) Certificado de inscripción en el RENIEC de Santiago Jara Yahuana. h) Certificado de inscripción en el RENIEC de Jorge Jara Yahuana 12. Por otro lado, este órgano electoral, mediante la Resolución N° 0046-2018-JNE, del 23 de enero de 2018, ordenó a la Municipalidad de Sapillica la incorporación de los siguientes documentos: las partidas de nacimiento de Jorge Jara, Santiago Jara Yahuana y Juan Jara, padres del alcalde, de Elvira Jara Chuquihuanca y de Orestes Jara Carhuapoma, respectivamente. 13. Pues bien, de la evaluación de dicho acervo documentario podemos concluir lo siguiente: no se ha acreditado que los contratantes Elvira Jara Chuquihuanca y Orestes Jara Carhuapoma sean primos hermanos del alcalde; es decir, no se ha acreditado que el alcalde y los contratantes provengan de un tronco común. Ello en razón de que el padre de Agustín Jara Castillo es Jorge Jara y su abuelo José María Jara; el padre de Elvira Jara Chuquihuanca es Santiago Jara Yaguana y su abuelo, Isidoro Jara; el padre de Orestes Jara Carhuapoma es Juan Jara. Cabe aclarar que el hecho de que Elvira Jara Chuquihuanca y Orestes Jara Carhuapoma pudieran ser primos hermanos entre sí, por tener un tronco común (su abuelo), no es relevante para el caso concreto, porque de lo que se trata es demostrar que Elvira Jara Chuquihuanca y Orestes Jara Carhuapoma son primos hermanos del alcalde Agustín Jara Castillo, lo que no ha ocurrido. Así, se tiene el siguiente detalle:
Progenitor de ciudadano, según partida de nacimiento (fojas 65, 67 y 69 del Expediente Nº J-2017-00164-A01) Padre del progenitor según partidas de bautismo (fojas 10 y 11 del Expediente N° J-2017-00164-A02) José María Jara Isidoro Jara

Ciudadano/a

Agustín Jara Jorge Jara Castillo (alcalde) Elvira Jara Chuquihuanca Santiago Jara Yaguana (supuesta prima) Orestes Jara Carhuapoma Juan Jara (supuesto primo)

Isidoro Jara

14. En consecuencia, al no corroborarse el vínculo de parentesco imputado entre el alcalde y cada uno de los contratantes con la Municipalidad de Sapilllica, no se ha establecido la existencia de un interés directo del alcalde con dichas personas, razón por la cual se tiene por no configurado el segundo elemento de la causal de restricciones de contratación; y dado que los tres elementos de esta última son secuenciales, carece de objeto continuar con el análisis del tercero. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eladio Chuquihuanca Jara, y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en