Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2019 (25/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Lunes 25 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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2. Bajo este contexto, de la revisión de las actas de nacimiento que obran en autos, se verifica lo siguiente: a) Del acta de nacimiento de Roger Alberto Barrera García se aprecia que su progenitor es Víctor Manuel Barrera García. b) Del acta de nacimiento de Manuel Barrera García se aprecia que sus progenitores son Francisco Barrera y Cristina García. c) Del acta de nacimiento de Fermina Amalia Barrera García se aprecia que sus padres son Francisco Barrera Trillo y Cristina García Muñoz. d) Del acta de nacimiento de Cristina Ysabel Fajardo Barrera se aprecia que sus padres son Fermina Amalia Barrera García y Policarpio Modesto Fajardo Bernaola. e) Del acta de nacimiento de Berenis Yrene Fajardo Barrera se aprecia que sus padres son Fermina Amalia Barrera García y Policarpio Modesto Fajardo Bernaola. f) Del acta de nacimiento de Héctor Manuel Fajardo Barrera se aprecia que sus padres son Fermina Amalia Barrera García y Policarpio Modesto Fajardo Bernaola. 3. Ahora bien, teniendo en cuenta lo señalado en el considerando precedente, es necesario precisar que si bien las pruebas idóneas que acreditan la relación de parentesco entre la autoridad edil sujeta a cuestionamiento y la persona contratada son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto del implicado como de quienes serían sus parientes, también es importante resaltar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral. 4. En este sentido, como expresión del Derecho, a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicarlo, entendiéndolo como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sino que también le corresponde apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento teniendo en cuenta el artículo 181 de la Norma Fundamental. 5. Ciertamente, la importancia de esta atribución que se acaba de señalar, además de que se trata de una potestad reconocida en la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico-peruano. 6. Por lo demás, el hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este órgano colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria ­con base en la cual las partes tienen un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo­, a la vez, y esto es quizás lo más importante, el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual, una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 7. En efecto, nuestro sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que determina una jerarquía frente a otros medios de prueba, prelación que la mayor parte de las veces es fijada por el legislador, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. En consecuencia, los jueces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se basen en un conjunto objetivo de razonamientos concatenados que permita arribar a una conclusión respecto del acaecimiento de un hecho o de su negación. 8. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen

de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria, también llamada indirecta, sobre cuya legitimidad constitucional, en cuanto a su uso en nuestro sistema jurídico, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, al señalar lo siguiente: En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un "hecho inicial - indicio", que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del "hecho final - delito" a partir de una relación de causalidad "inferencia lógica" [Expediente N° 728-2008-PHC/TC, F.J. 24]. [...] [A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene [Expediente N° 728-2008-PHC/TC, F.J. 25]. 9. De esta manera, como ha sido expuesto, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es predicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional. 10. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones en las que, en su gran mayoría, es notoria la carencia de formalidad propia de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este órgano colegiado a una flexibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta o indiciaria como parte de su actividad jurisdiccional. 11. Es importante mencionar que, en las actas de nacimiento correspondientes a Héctor Manuel Fajardo Barrera, Berenis Yrene Fajardo Barrera y Cristina Ysabel Fajardo Barrera se consigna como la madre de estos a Fermina Amalia Barrera García (ver fojas 19 a 21) y en este sentido, a fin de acreditar que esta viene a ser tía del regidor cuestionado, se adjunta su acta nacimiento (ver fojas 22) y el acta de nacimiento de su hermano, progenitor del regidor cuestionado (ver fojas 18). 12. Al respecto, si bien se aprecia una diferencia en los apellidos de los progenitores de Fermina Amalia Barrera García y Manuel Barrera García, en el extremo que no se observa en el acta de Manuel Barrera García el apellido materno de sus progenitores cabe enfatizar que, solo con efectos en el ámbito de la justicia electoral, los magistrados que suscribimos el presente voto llegamos a la convicción de que existe una relación familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad entre el regidor Roger Alberto Barrera García, Héctor Manuel Fajardo Barrera, Berenis Yrene Fajardo Barrera y Cristina Ysabel Fajardo Barrera, toda vez que la propia autoridad municipal lo ha reconocido en su escrito de oposición (Oficio N° 05-2016-R-RB de fojas 108), al señalar lo siguiente: Como es de su conocimiento se ha contratado los servicios como proveedores a Héctor Manuel Fajardo Barrera, Berenis Yrene Fajardo Barrera y Cristina Ysabel Fajardo Barrera, quienes vendrían a ser mis familiares directos, por lo que oportunamente y de manera verbal le he manifestado que no se me relacione con la contratación de dicho personal [...] [énfasis agregado].