Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2019 (25/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Lunes 25 de marzo de 2019 /

El Peruano

por doce (12) miembros, rechazó, por unanimidad, el pedido de vacancia. Posteriormente, el acuerdo adoptado en la precitada sesión fue formalizado en el Acuerdo N° 026-2018-MPCH, del 23 de mayo de 2018 (fojas 3 a 5). Recurso de apelación Por escrito del 12 de febrero de 2018 (fojas 92 a 94), Juan José Pachas Villa interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 22 de enero de 2018, bajo los mismos argumentos de la solicitud de vacancia, agregando que: a) El concejo municipal no ha motivado ni merituado su decisión, puesto que debatieron la solicitud de vacancia sin contar con suficientes medios de pruebas, informes de las áreas u oficinas comprometidas, donde han trabajado los familiares de la autoridad cuestionada. b) En ese sentido, se contravino el derecho de defensa del solicitante de la vacancia, así como lo dispuesto en los artículos IV, numerales 1.1 y 1.3 del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. c) Los medios probatorios debían ser incorporados por la autoridad cuestionada para desvirtuar las alegaciones formuladas en su contra. d) Asimismo, se incumplió el mandato contenido en el inciso 3 del artículo segundo del Auto N° 1 del 24 de noviembre de 2017 (Expediente de Traslado N° J-201700459-T01). e) Se han vulnerado los principios del debido procedimiento, impulso de oficio y de verdad material, así como el principio de igualdad de las partes. f) No existe el acuerdo de concejo donde se formalice el rechazo del pedido de vacancia y donde conste la votación de los miembros del concejo municipal, lo que constituye un vicio que causa la nulidad del procedimiento de vacancia. g) Por último, señala que no se le permitió el ingreso desde su inicio a la sesión extraordinaria y que tampoco se le permitió el derecho a la dúplica. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si en los hechos invocados se presentan los elementos que configuran las causales de nepotismo y restricciones de la contratación, previstas en el artículo 22, numeral 8 y 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS A. Sobre la causal de nepotismo 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.

2. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N.os 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; 10172013-JNE y 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y 388-2014-JNE, del 13 de mayo del 2014, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. 3. Tales elementos son los siguientes: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya contratado, nombrado o designado, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad. Dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el pedido de vacancia se basa en que César Antonio Carranza Falla, alcalde provincial de Chincha, habría ejercido injerencia en la contratación de sus familiares con la entidad edil: i. Víctor Hugo Paredes Peña, tío de su esposa Karen Lisell Rebatta Paredes. ii. Josua Amir Paredes Santos, primo de su esposa Karen Lisell Rebatta Paredes. iii. Ysmael Olmos Revata, primo de su esposa Karen Lisell Rebatta Paredes. 5. Ahora bien, de la revisión del expediente de apelación, se verifica la existencia del acta de matrimonio celebrado el 28 de octubre de 2017 entre Karen Lisell Rebatta Paredes y César Antonio Carranza Falla (fojas 32), lo que acredita que, a la fecha, dichas personas son cónyuges. 6. Asimismo, obran en el expediente los siguientes documentos: Acta de nacimiento de César Antonio Carranza Falla (fojas 36). Acta de nacimiento de Karen Lisell Rebatta Paredes, esposa del alcalde cuestionado. En dicho documento figuran como sus padres Jorge Carlos Rebatta Vasconzuelos y Rosaura María Paredes Peña (fojas 31). Acta de matrimonio celebrado el 28 de octubre de 2017 entre Karen Lisell Rebatta Paredes y César Antonio Carranza Falla (fojas 32). Acta de nacimiento de Víctor Hugo Paredes Peña, en la cual se consigna a Víctor Demetrio Paredes Gómez y Manuela Teresa Peña Alzamora como sus padres (fojas 33). Acta de nacimiento de Josua Amir Paredes Santos, en la cual se consigna a Julio César Paredes Peña y Sara María Santos Jiménez como sus padres (fojas 34). Acta de nacimiento de Ysmael Olmos Revata, en la cual se consigna a Ysmael Olmos Peña y Consuelo Clotilde Revata Roca como sus padres (fojas 35). 7. Sobre el particular, el artículo 237 del Código Civil establece que "el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad". 8. Así las cosas, con el propósito de determinar la configuración del primer elemento de la causal de nepotismo, resulta conveniente elaborar el siguiente gráfico a partir de la información proporcionada por el recurrente: a) Vínculo de parentesco del alcalde con Víctor Hugo Paredes Peña y Josua Amir Paredes Santos: