Norma Legal Oficial del día 31 de julio del año 2019 (31/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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Denominación del procedimiento Administrativo

NORMAS LEGALES
Requisitos que se eliminan

Miércoles 31 de julio de 2019 /
Base legal

El Peruano

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Inscripción en el Registro para el Control de los Bienes fiscalizados de los usuarios de mercurio, cianuro de potasio y cianuro de sodio que pueden ser utilizados en la minería ilegal.

1. Declaración jurada de los usuarios, directores, representantes legales y responsables del manejo de los bienes fiscalizados de no tener o no haber tenido antecedentes penales ni judiciales por delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos. Los usuarios, directores y representantes legales extranjeros que no residan en el país deberán presentar el documento que en su país de residencia haga las veces del certificado de antecedentes penales y certificado de antecedentes judiciales, emitido con una antigüedad no mayor a los treinta días calendario, debidamente apostillado según lo establecido por el Convenio de la Apostilla o Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando corresponda, o legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú. 2. Fotocopia simple de la última boleta de pago o del contrato de trabajo o de servicios suscrito entre los usuarios y la persona que suscribe el informe técnico (en el cual los usuarios sustentan y describen el proceso que comprende las actividades fiscalizadas que realicen o vayan a realizar), y entre los usuarios y la persona responsable del establecimiento. 3. Fotocopia simple del contrato de arrendamiento u otro documento que acredite la posesión o propiedad por cada domicilio legal o local anexo declarado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), que se solicite registrar como establecimiento en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados (Registro). 4. Croquis de ubicación por cada domicilio legal o local anexo declarado en el RUC, que se solicite registrar como establecimiento en el Registro. 5. Fotocopia simple del documento vigente similar al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) de los vehículos de transporte destinados al transporte de bienes fiscalizados distintos al terrestre, cuando corresponda. 6. Fotocopia simple del certificado vigente de la última revisión técnica de los vehículos destinados al transporte de bienes fiscalizados, expedida por las instituciones legalmente autorizadas para ello, cuando corresponda, o documento similar para el transporte aéreo, ferroviario, acuático y otros. En los lugares donde no se efectúen revisiones técnicas, declaración jurada que señale que las unidades de transporte se encuentran en buen estado de funcionamiento. 7. Un cuadro insumo producto, en caso los usuarios realicen la actividad de producción, en la que produzca disolventes o mezclas fiscalizadas, o la actividad de transformación. El referido cuadro como mínimo deberá contener la información siguiente: i. Nombre del producto resultante. ii. Nombre comercial del producto resultante. iii. Unidad de medida del producto resultante. iv. Insumo fiscalizado que conforma el producto resultante. v. Contenido neto del insumo fiscalizado en el producto. vi. Excedentes sin y con valor comercial considerados mermas, desperdicios, residuos y subproductos cuando corresponda. vii. Contenido total del insumo fiscalizado en el producto resultante. El producto resultante puede ser fiscalizado y no fiscalizado. Posteriormente a la inscripción, la SUNAT verificará el informe técnico y el cuadro insumo producto en el establecimiento de los usuarios.

Resolución de Superintendencia N.° 207-2014/ SUNAT, que dicta normas complementarias para la aplicación de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1103 que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal, artículo 3. Resolución de Superintendencia N.° 1732013/SUNAT, que aprueba normas relativas al Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados a que se refiere el artículo 6 del Decreto Legislativo N.° 1126, artículo 7, numeral 1 incisos a) y c), numeral 2 incisos b) y c), numeral 3 incisos b) y c), y numeral 4 inciso b).

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1. Fotocopia simple de la última boleta de pago o del contrato de trabajo o de servicios suscrito entre los usuarios y la persona que suscribe el informe técnico (en el cual los usuarios sustentan y describen el proceso que comprende las actividades fiscalizadas que realicen o vaya a realizar), y entre los usuarios y la persona responsable del establecimiento. 2. Fotocopia simple del contrato de arrendamiento u otro documento que acredite la posesión o propiedad por cada domicilio legal o local anexo declarado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) que se solicite registrar como establecimiento en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados (Registro). 3. Croquis de ubicación por cada domicilio legal o local anexo declarado en el RUC, que se solicite registrar como establecimiento en el Registro. Inscripción en el Registro para el Control 4. Fotocopia simple del documento vigente similar al Seguro Obligatorio de Accidentes de de los Bienes Fiscalizados Tránsito (SOAT) de los vehículos de transporte destinados al transporte de bienes fiscalizados distintos al terrestre, cuando corresponda. 5. Fotocopia simple del certificado vigente de la última revisión técnica de los vehículos destinados al transporte de bienes fiscalizados, expedida por las instituciones legalmente autorizadas para ello, cuando corresponda, o documento similar para el transporte aéreo, ferroviario, acuático y otros. En los lugares donde no se efectúen revisiones técnicas, declaración jurada que señale que las unidades de transporte se encuentran en buen estado de funcionamiento. 6. Con relación al vehículo destinado al transporte de bienes fiscalizados, fotocopia simple del registro expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en los casos de transportes distintos al terrestre, de corresponder.

Resolución de Superintendencia N.° 1732013/SUNAT, que aprueba normas relativas al Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados a que se refiere el artículo 6 del Decreto Legislativo N.° 1126, artículo 7, numeral 1 inciso c), numeral 2 incisos b) y c), y numeral 3 incisos b), c) y d).

1792881-1

Establecen la forma y condiciones para que el sujeto fiscalizado realice la presentación de la declaración a la que se refiere el artículo 62-C del Código Tributario
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 152-2019/SUNAT ESTABLECEN LA FORMA Y CONDICIONES PARA QUE EL SUJETO FISCALIZADO REALICE LA PRESENTACION DE LA DECLARACIÓN A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 62-C DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Lima, 26 de julio de 2019 CONSIDERANDO: Que el artículo 62-C del Código Tributario regula varios aspectos procedimentales de obligatorio

cumplimiento para la aplicación de la norma anti-elusiva general contenida en los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI de su Título Preliminar, entre ellos, la emisión de un informe por parte del órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización, documento que debe ser notificado al sujeto y remitido, conjuntamente con el expediente de fiscalización, al Comité Revisor, órgano que debe emitir opinión respecto de la existencia o no de elementos suficientes para aplicar la norma anti-elusiva general; Que adicionalmente el citado artículo establece en su segundo párrafo que el sujeto fiscalizado debe declarar al órgano que lleva a cabo el referido procedimiento de fiscalización los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del referido informe, en la forma y condiciones que se establezcan mediante resolución de superintendencia. Agrega que la omisión a la declaración antes señalada o la declaración sin cumplir con la forma y condiciones establecidas