Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2019 (22/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Lunes 22 de julio de 2019 /

El Peruano

canales de atención médica y psicológica, de acuerdo a lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del presente Reglamento. Artículo 64.- Medidas de protección 64.1 El órgano instructor, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles de presentada la queja o denuncia o de tomado conocimiento de los hechos, bajo responsabilidad, dicta las medidas de protección a favor de la víctima, que pueden ser las previstas en el numeral 18.2 del artículo 18 u otras de similar naturaleza que garanticen la adecuada protección de la presunta víctima. 64.2 A pedido de parte, las medidas de protección pueden ser sustituidas o ampliadas, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con la debida justificación y cautelando que la decisión sea razonable, proporcional y beneficiosa para la víctima. 64.3 Las medidas de protección se mantienen vigentes hasta que se emita la resolución o decisión que pone fin al procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual. Sin perjuicio de ello, en la resolución que pone fin al procedimiento, el órgano encargado de sancionar puede establecer medidas temporales a favor de la víctima con la finalidad de garantizar su bienestar. Capítulo III Procedimiento en la Policía Nacional del Perú Artículo 65.- Ámbito de aplicación procedimiento en la Policía Nacional del Perú del

de la Policía Nacional del Perú, según corresponda. Sin perjuicio de ello, el órgano de instrucción dicta las medidas de protección previstas en el numeral 18.2 del artículo 18 u otras de similar naturaleza, dentro de los tres (3) días hábiles de recibida la denuncia o queja. c) La Inspectoría Descentralizada o el Inspector/a General de la Policía Nacional del Perú, según corresponda, resuelve, previo traslado del informe del órgano de instrucción a el/la presunto/a hostigador/a y a el/la presunto hostigado/a para que de considerarlo pertinente presenten sus alegatos. d) En ningún caso, el procedimiento de investigación y sanción puede durar más que el plazo establecido en el numeral 13.3 del artículo 13 de la Ley. Capitulo IV Procedimiento en los niveles de formación, capacitación, especialización y perfeccionamiento de la Policía Nacional del Perú Artículo 69.- Ámbito de aplicación del procedimiento en los niveles de formación, capacitación, especialización y perfeccionamiento de la Policía Nacional del Perú 69.1 El presente procedimiento es de aplicación a los niveles de formación, capacitación, especialización y perfeccionamiento de la Policía Nacional del Perú. 69.2 En el caso que la queja o denuncia sea interpuesta contra el personal civil que labora en tales niveles, es de aplicación el procedimiento administrativo disciplinario para el sector público previsto en el presente Reglamento. 69.3 Las Escuelas de Formación adecúan su régimen interno disciplinario a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 70.- Comité de intervención frente al Hostigamiento Sexual 70.1 Las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú disponen la conformación del Comité de intervención frente al Hostigamiento Sexual, el cual hace seguimiento a las acciones de prevención y atención de los casos de hostigamiento sexual; así como, recibe las quejas o denuncias y las traslada al órgano instructor, acompañando los medios probatorios ofrecidos o recabados. Asimismo, realiza las otras acciones a que se refiere el numeral 41.2 del artículo 41. 70.2 El Comité está compuesto por cuatro (4) miembros: un (1) representante del personal docente, un (1) representante del personal administrativo y dos (2) representantes de los estudiantes; uno de los cuales lo preside y cuenta con voto dirimente, siendo elegido en la sesión de instalación del Comité. Dicha conformación garantiza la paridad de género, tanto para representantes titulares como para suplentes. La vigencia de la conformación es de dos (2) años. Artículo 71.- Inicio del procedimiento 71.1 El procedimiento se inicia de oficio, cuando la autoridad competente conoce los hechos o, a solicitud de parte, cuando la presunta víctima o un tercero presenta la queja o denuncia ante el Comité de intervención frente al Hostigamiento Sexual, o la Oficina de Disciplina de cada Escuela de Formación. En este último supuesto, la Oficina de Disciplina de cada Escuela de Formación remite la queja o denuncia al Comité de intervención frente al Hostigamiento Sexual de manera inmediata, para que traslade la queja o denuncia y los medios probatorios ofrecidos o recabados al órgano instructor en un plazo no mayor a un (1) día hábil contado desde que se recibe la queja o denuncia o se toma conocimiento de los hechos, así como para que realice las acciones a que hace referencia el numeral 61.1 del artículo 61. 71.2 En caso que el hostigamiento sea realizado por un/a estudiante, la Oficina de Disciplina de cada Escuela de Formación actúa en primera instancia, efectuando la investigación administrativa disciplinaria, determinando la responsabilidad del/de la presunta/o autor/a y la sanción correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo

65.1 El presente procedimiento es de aplicación al alto mando, secretaría ejecutiva, estado mayor general, los órganos de control, consultivos, de administración interna, de asesoramiento, de apoyo, de línea y desconcentrados de la Policía Nacional del Perú; comprendiendo a todo el personal policial en situación de actividad y disponibilidad, así como al personal policial en situación de retiro, siempre que las infracciones se hayan cometido mientras se encontraba en situación de actividad o disponibilidad. Asimismo, es de aplicación a los niveles de formación, capacitación, especialización y perfeccionamiento de la Policía Nacional del Perú. 65.2 En el caso que la queja o denuncia sea interpuesta contra el personal civil de la Policía Nacional del Perú, es de aplicación el procedimiento administrativo disciplinario para el sector público previsto en el presente Reglamento. Artículo 66.- Capacitación y prevención La Defensoría del Policía es la encargada de brindar el apoyo técnico necesario a los órganos responsables de las acciones prevención establecidas en el Capítulo I del Título II. Asimismo, propone las políticas internas necesarias para prevenir y sancionar el hostigamiento sexual. Artículo 67.- Atención médica y psicológica La Policía Nacional del Perú, a través de los órganos competentes, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, pone a disposición de la víctima los canales de atención médica y psicológica, según lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del presente Reglamento. Artículo 68.- Procedimiento Para el trámite de la queja o denuncia en las instituciones de la Policía Nacional del Perú, es de aplicación el siguiente procedimiento, observando las disposiciones de la Ley N° 30714, Ley que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú, de acuerdo a los plazos previstos en el artículo 13 de la Ley: a) La persona presuntamente hostigada o un tercero, presenta la queja o denuncia, verbal o escrita, ante su superior jerárquico, la Defensoría de la Policía u otro órgano competente, quien la remite al órgano de investigación correspondiente. El procedimiento se inicia de oficio cuando, por cualquier medio, se toma conocimiento de situaciones de hostigamiento sexual, bajo responsabilidad. b) El órgano de instrucción emite su informe, previos descargos del/de la quejado/a o denunciado/a, y lo remite a la Inspectoría Descentralizada o a el/la Inspector/a General