Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2019 (22/07/2019)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 12

12

NORMAS LEGALES

Lunes 22 de julio de 2019 /

El Peruano

considerar la medida de protección impuesta previamente como una forma de sanción. Artículo 30.- Casos de hostigamiento sexual que involucran empresas de tercerización o intermediación de servicios 30.1 Cuando el/la presunto/a hostigador/a labore para una empresa de intermediación o tercerización de servicios y la presunta víctima forme parte de la empresa principal o usuaria, la denuncia se formula ante la empresa principal o usuaria, la cual, en un plazo no mayor a un (1) día hábil de recibida la queja o denuncia o de conocidos los hechos, informa sobre la queja o denuncia a la empresa de intermediación o tercerización de servicios para que tome las medidas que considere pertinentes. La empresa principal o usuaria lleva a cabo el procedimiento de investigación a través de su Comité de intervención frente al Hostigamiento Sexual, el cual emite el informe al cual se refiere el numeral 29.5 del artículo 29 y se pronuncia sobre las medidas de protección. Cuando el informe final del Comité de intervención frente al Hostigamiento Sexual de la empresa principal o usuaria, incluya recomendaciones de sanción y otras adicionales para evitar nuevos casos de hostigamiento, este se remite a la empresa de intermediación o tercerización de servicios, para que actúe de acuerdo a lo regulado en el numeral 29.6 del artículo 29. En estos casos es de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento. 30.2 Cuando la presunta víctima de hostigamiento sexual labore para una empresa de intermediación o tercerización de servicios y el/la presunto/a hostigador/a forme parte de la empresa principal o usuaria, se interpone la queja o denuncia ante la empresa principal o usuaria, la cual, en un plazo no mayor a un (1) día hábil de recibida la queja o denuncia o de conocidos los hechos, informa sobre la queja o denuncia a la empresa de intermediación o tercerización de servicios para que tome las medidas que considere pertinentes. La empresa principal o usuaria lleva a cabo el procedimiento de investigación y sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 29, garantizando que la víctima pueda denunciar o presentar la queja o denuncia contra los actos de hostigamiento sexual que hubiera sufrido. 30.3 Cuando el/la presunto/a hostigador/a y la presunta víctima laboren para una empresa de tercerización o intermediación de servicios, y el acto de hostigamiento sexual se haya producido dentro del ámbito de control o con ocasión del servicio que prestan a la empresa principal o usuaria, la presunta víctima puede interponer la denuncia ante la empresa de tercerización o intermediación de servicios o ante la empresa principal o usuaria. En este último caso, la empresa principal o usuaria traslada la queja o denuncia a la empresa a la que pertenece el/la presunto/a hostigador/a en un plazo no mayor a un (1) día hábil de recibida. El procedimiento de investigación y sanción está a cargo de la empresa de tercerización o intermediación de servicios, sin perjuicio de la coordinación correspondiente con las otras empresas principal o usuaria. El procedimiento de investigación no implica el reconocimiento del vínculo laboral del/de la quejado/a o denunciado/a, o del/de la quejoso/a o denunciante con la empresa principal o usuaria. Capítulo II El hostigamiento sexual en el trabajo del Hogar Artículo 31.- De la configuración del hostigamiento sexual El hostigamiento sexual, en el caso del trabajo del hogar, puede provenir tanto del/de la empleador/a, de algún/a miembro del hogar en el que labora la persona trabajadora del hogar; o de otra persona que, sin ser miembro del hogar, tenga contacto con aquella con ocasión del servicio que presta. Artículo 32.- De la investigación y sanción del hostigamiento sexual 32.1 Las personas trabajadoras del hogar víctimas de hostigamiento sexual en el lugar de trabajo pueden recurrir

ante la Autoridad Inspectiva de Trabajo competente para que fiscalice el cumplimiento de la normativa sobre la materia, según sus facultades, e imponga las sanciones que correspondan. 32.2 Cuando la normativa lo prevea, la organización sindical a la que la víctima se encuentre afiliada puede participar en el desarrollo de actuaciones inspectivas en el marco del deber de colaboración con la inspección del trabajo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y acorde a lo previsto en los numerales 1) y 2) del artículo 5 de la misma Ley. 32.3 Adicionalmente a lo regulado en el presente Capítulo, el procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual en el trabajo del hogar tiene en cuenta las disposiciones normativas especiales sobre el trabajo del hogar. Artículo 33.- Consecuencias del hostigamiento sexual Sin perjuicio de las acciones establecidas en la Ley y el Reglamento, las personas trabajadoras del hogar pueden optar por: a) Accionar el cese de la hostilidad o el pago de la indemnización, dando por terminado el contrato de trabajo, conforme al artículo 35 del LPCL, para lo cual no es exigible la comunicación al/a la empleador/a por cese de hostilidad señalado en el artículo 30 de la misma norma. Asimismo, la víctima tiene a salvo el derecho de demandar judicialmente los daños y perjuicios sufridos producto del acto de hostigamiento sexual. b) Recurrir a las vías judiciales que garanticen protección frente al hostigamiento sexual, incluyendo los procesos regulados en la Ley N° 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar y su modificatoria. Capítulo III En el Sector Público Artículo 34.- Ámbito de aplicación 34.1 Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables a todos/as los/as servidores/as civiles sujetos al procedimiento administrativo disciplinario contemplado en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y en sus normas complementarias. 34.2 Los actos de hostigamiento sancionables por el presente procedimiento son aquellos realizados por los/as servidores/as civiles, independientemente del régimen en el que se encuentran. En el caso de los/as servidores/as de carreras especiales, resulta aplicable el procedimiento administrativo disciplinario regulado por sus regímenes de carreras especiales, sujetándose a los plazos y garantías de protección establecidas en la Ley y el presente reglamento. 34.3 Estas disposiciones rigen para quienes realizan prácticas pre profesionales o profesionales en lo que resulten aplicables, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1401, Decreto Legislativo que aprueba el régimen especial que regula las modalidades formativas de servicios en el sector público y su reglamento, y con los lineamientos que establezca la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR. Artículo 35.- Procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual en el sector público 35.1 Las entidades públicas, de acuerdo a los lineamientos o protocolos que determine SERVIR, implementan canales internos de presentación de quejas o denuncias por hostigamiento sexual que permitan garantizar la confidencialidad de los hechos, medios probatorios e identidad de la presunta víctima. 35.2 La investigación y sanción del hostigamiento sexual en el sector público se rige por el procedimiento administrativo disciplinario establecido en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y su reglamento, tomando en cuenta lo siguiente: a) La Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, dicta las medidas de protección correspondientes a