Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2019 (22/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Lunes 22 de julio de 2019

NORMAS LEGALES

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favor de la presunta víctima, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles a partir de la interposición de la queja o denuncia, o de conocido el hecho. En caso la Secretaría Técnica de las Autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario tome conocimiento directo del hecho, informa dentro de las veinticuatro (24) horas a la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, para que adopte las medidas de protección correspondientes. b) Las medidas de protección aplicables a las víctimas del hostigamiento sexual en el régimen laboral público, son las establecidas en el numeral 18.2 del artículo 18 del presente Reglamento. En ningún caso se considera una medida de protección válida proponer a la víctima tomar vacaciones cuando esta no lo ha solicitado. c) La Oficina de Recursos Humanos o la que haga de sus veces, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, pone a disposición de la víctima los canales de atención médica y psicológica, según lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del presente Reglamento. d) La Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, remite el caso a la Secretaría Técnica de las Autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario, en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas de recibida la queja o denuncia o conocido el hecho. e) La Secretaría Técnica de las Autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario emite el informe de pre calificación en un plazo no mayor a quince (15) días calendario, contados desde que recibe la queja o denuncia o desde que toma conocimiento del hecho, bajo responsabilidad. Si la Secretaría Técnica aprecia que existen indicios razonables o aparentes de la configuración del hostigamiento sexual, debe recomendar el inicio de procedimiento a fin que la autoridad respectiva continúe con la instrucción. f) El procedimiento administrativo disciplinario no puede extenderse por un plazo mayor de treinta (30) días calendario. Excepcionalmente, y atendiendo a la complejidad del caso, el procedimiento disciplinario puede extenderse por un plazo adicional de quince (15) días calendario, con la debida justificación. La responsabilidad por el incumplimiento de los plazos establecidos, se rige por las normas del procedimiento administrativo disciplinario. g) La Oficina de Recursos Humanos, o la que haga de sus veces, es responsable de implementar las medidas de prevención establecidas en el Capítulo I del Título II del presente Reglamento. SERVIR dicta los lineamientos necesarios para la gestión adecuada de la cultura y clima de las entidades. Sin perjuicio de ello, también se puede coordinar con el comité, comisión o grupo de trabajo para la igualdad de género al que hace referencia el Decreto Supremo N° 005-2017-MIMP, Decreto Supremo que dispone la creación de un mecanismo para la Igualdad de Género en las entidades del gobierno nacional y de los gobiernos regionales. h) La Secretaría Técnica de las Autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario informa de las sanciones impuestas a SERVIR en el plazo máximo de diez (10) días hábiles de interpuesta. 35.3 Las medidas de protección son ejecutadas de oficio o a solicitud de parte. La Secretaría Técnica de las Autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario y las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario guardan reserva de la identidad de la víctima, salvo solicitud expresa de lo contrario. 35.4 Las medidas de protección deben mantenerse vigentes hasta que se dicte la medida cautelar dentro del procedimiento administrativo disciplinario, se declare el archivo de la denuncia o finalice al procedimiento disciplinario. Sin perjuicio de ello, el órgano que resuelve el procedimiento puede disponer, en coordinación con las oficinas de recursos humanos o las que hagan sus veces, las medidas idóneas que garanticen el bienestar general del/de la denunciante, en el marco de los lineamientos de cultura y clima laboral. 35.5 La Secretaría Técnica de las Autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario y las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario realizan las indagaciones correspondientes para la obtención de medios probatorios o indiciarios necesarios que permitan el esclarecimiento de los hechos en los plazos establecidos, bajo responsabilidad.

Artículo 36.- Nulidad de despido e impedimento de no renovación La nulidad del despido a que aluden los artículos 8.4 y 12.3 de la Ley, se rige por las normas de cada régimen laboral. Tratándose del régimen de contratación administrativa de servicios, al ser uno de tipo temporal, el impedimento de no renovación a la persona denunciante o testigo en favor de esta se extiende durante el trámite del proceso administrativo disciplinario. Una vez concluido el procedimiento administrativo disciplinario, el impedimento se extiende por el mismo plazo de vigencia del contrato o de la última renovación, contado desde la notificación a la persona denunciante de la finalización del proceso. Artículo 37.- Acciones a cargo de SERVIR SERVIR en el marco de sus competencias realiza las siguientes acciones: a) Orienta a las/los quejosos/as o denunciantes sobre los mecanismos de denuncia o queja y el procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual. b) Asiste técnicamente a las oficinas de recursos humanos o a las que hagan sus veces en materia de prevención, investigación y sanción del hostigamiento sexual. c) Supervisa que las oficinas de recursos humanos o a las que hagan sus veces, cuando tenga conocimiento de una denuncia sobre hostigamiento sexual, activen el procedimiento de investigación y sanción y cumplan con los plazos establecidos. Artículo 38.- Obligación de informar a SERVIR Las entidades públicas que hayan conocido o gestionado denuncias de hostigamiento sexual deben informar semestralmente a SERVIR el número de quejas o denuncias recibidas y las investigaciones iniciadas de oficio por hostigamiento sexual, así como las medidas de mejora o ajustes implementadas a la cultura y clima laboral, de manera que contribuya a prevenir nuevos casos de hostigamiento sexual, reforzando la sensibilización y las buenas prácticas en el manejo de riesgos. TITULO IV EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL ÁMBITO EDUCATIVO Capítulo I Del procedimiento en las Instituciones de Educación Básica, Técnico-Productiva y de Educación Superior Artículo 39.- Ámbito de aplicación Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables a las instituciones educativas de educación básica, centros de educación técnico - productiva, programas educativos, e institutos y escuelas de educación superior, sean públicos o privados. Artículo 40.- Medidas de prevención Las instituciones educativas de educación básica, centros de educación técnico -productiva, programas educativos, e institutos y escuelas de educación superior, sean públicos o privados, implementan las medidas de prevención reguladas en el Capítulo I del Título II del presente Reglamento. El incumplimiento de esta disposición debe ser evaluado por la Unidad de Gestión Educativa Local para determinar la responsabilidad de las instituciones, centros o programas educativos frente a posibles actos de hostigamiento sexual. Artículo 41.- Comité de intervención frente al Hostigamiento Sexual en las instituciones de educación básica 41.1 En las instituciones educativas de educación básica se conforma un Comité de intervención frente al Hostigamiento Sexual que está compuesto por cuatro (4) miembros: dos (2) representantes de la institución educativa y dos (2) representantes de los padres y madres de familia, elegidos entre los/as representantes de las organizaciones existentes, de preferencia del Consejo Educativo Institucional - CONEI, la Asociación de Padres de Familia - APAFA o de los Comités de Aula; garantizando en ambos casos la paridad de género.