Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2019 (22/07/2019)


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NORMAS LEGALES

Lunes 22 de julio de 2019 /

El Peruano

intervención frente al Hostigamiento Sexual, el procedimiento de su elección, los requisitos que deben cumplir, entre ellos, formación en género o derechos humanos, el periodo de su mandato que no debe ser menor de un (1) año, y cualquier otra disposición necesaria para asegurar la participación de los/as estudiantes y su efectivo funcionamiento. Artículo 49.- Procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual en los centros universitarios 49.1 Para el trámite de la queja o denuncia en los Centros Universitarios es de aplicación el siguiente procedimiento: a) La queja o denuncia puede ser presentada por la presunta víctima o un tercero, de forma verbal o escrita, ante el Comité de intervención frente al Hostigamiento Sexual, cualquiera sea la condición o cargo del/la presunto hostigador/a. Asimismo, en caso el Comité de intervención frente al Hostigamiento Sexual tome conocimiento de hechos que puedan constituir hostigamiento sexual a través de redes sociales, notas periodísticas, informes policiales u otras fuentes de información, está obligado a iniciar el procedimiento de oficio. b) El Comité de intervención frente al Hostigamiento Sexual otorga a la presunta víctima, las medidas de protección contempladas en el numeral 18.2 del artículo 18 del presente Reglamento, en lo que corresponda, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de conocidos los hechos. c) El Comité de intervención frente al Hostigamiento Sexual, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario de recibida la queja o denuncia, dentro del cual otorga a el/la quejado/a o denunciado/a la oportunidad de presentar descargos, emite un informe y lo deriva al órgano competente para el inicio del procedimiento disciplinario. El informe debe contener la descripción de los hechos y las pruebas ofrecidas o recabadas, así como una recomendación respecto a la sanción o no del/de la quejado/a o denunciado/a. Asimismo, realiza las otras acciones a que se refiere el numeral 41.2 del artículo 41, en el caso del literal f) de dicho numeral, la recomendación se efectúa a el/la titular del centro universitario. d) El órgano instructor emite su informe en el plazo de quince (15) días calendario, dentro de dicho plazo otorga a el/la quejado/a o denunciado/a un plazo para formular sus descargos, el cual debe ser determinado por el centro universitario considerando las normas aplicables. El informe es remitido al Decano/a de manera inmediata. e) La/el Decana/o convoca al Consejo de Facultad y pone en conocimiento el informe y, el Consejo de Facultad en base a este resuelve el caso en un plazo máximo de diez (10) días calendario. En dicho plazo, la/el Decana/o traslada el informe a el/la quejado/a o denunciado/a y a el/ la presunto/a hostigado/a y les otorga un plazo para que de considerarlo pertinente presenten sus alegatos. f) En aquellos casos en los que la/el presunta/o hostigador/a no pertenece a alguna facultad, corresponde al Tribunal de Honor conocer el informe elaborado por el órgano instructor y al Consejo Universitario resolver el caso. g) Las sanciones son determinadas en función al marco normativo que resulte aplicable al régimen laboral al cual se encuentra sujeta/o el/la hostigador/a, de conformidad con el Estatuto y la normativa interna de la universidad. En el caso que la/el presunta/o hostigador/a sea un/a estudiante, la universidad determina el procedimiento disciplinario aplicable. 49.2 Los plazos del procedimiento señalados en el numeral anterior no se interrumpen en periodo vacacional o cualquier otra pausa institucional. 49.3 En el caso del personal sujeto a otros regímenes laborales o contractuales, el procedimiento de investigación y sanción se rige por las reglas establecidas en el presente reglamento para el régimen que le corresponda. 49.4 Cuando la denuncia se formule contra un/a docente, la/el misma/o es separada/o preventivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria; sin perjuicio de las medidas de protección que puedan ser dictadas a favor de la víctima.

49.5 La desvinculación del/de la presunta/o agresor/a o de la presunta víctima, con el Centro Universitario, antes o después del inicio de la investigación no exime a las autoridades universitarias de iniciar o continuar la investigación e imponer la posible sanción. Artículo 50.- Atención médica y psicológica El Centro Universitario a través del Comité de intervención frente al Hostigamiento Sexual o la Defensoría Universitaria, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, pone a disposición de la víctima los canales de atención médica y psicológica, según lo establecido en el numeral 17.1 el artículo 17 del presente Reglamento. Artículo 51.- Documentos Normativos Internos 51.1 Los centros universitarios deben contar con documentos normativos internos para la prevención e intervención en casos de hostigamiento sexual en la comunidad universitaria, en cuya elaboración deben considerar los lineamientos que para tal efecto emita el Ministerio de Educación. 51.2 Los documentos normativos internos de los centros universitarios públicos y privados deben regular como mínimo lo siguiente: a) El procedimiento de elección de autoridades encargadas del procedimiento de investigación del hostigamiento sexual. b) Las autoridades que deben ser designadas en cada etapa del procedimiento. c) Las medidas de protección y prevención que pueden dictarse. d) Las sanciones que pueden ser aplicadas diferenciando las condiciones de los/las presuntos/as hostigadores/as o víctimas (estudiante, docente, personal administrativo, autoridad universitaria u otros.) Artículo 52.- Información a SUNEDU Los Centros Universitarios deben reportar semestralmente a la SUNEDU la relación de denuncias recibidas, las medidas adoptadas, así como el estado del procedimiento. Los Centros Universitarios deben reportar anualmente a la SUNEDU los resultados de la evaluación y diagnóstico a los que alude el artículo 10 del presente Reglamento. TITULO V PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN LAS INSTITUCIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA POLÍCÍA NACIONAL DEL PERÚ Capítulo I Procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual en las instituciones de las Fuerzas Armadas Artículo 53.- Ámbito de aplicación 53.1 El presente procedimiento es de aplicación al personal militar en situación de actividad y disponibilidad, así como al personal de tropa. 53.2 En el caso que la queja o denuncia sea interpuesta contra el personal civil que labora en las instituciones de las fuerzas armadas o en sus centros de formación es de aplicación el procedimiento administrativo disciplinario para el sector público previsto en el presente Reglamento. Artículo 54.- Procedimiento Para el trámite de la queja o denuncia en las instituciones de las Fuerzas Armadas es de aplicación el siguiente procedimiento, observando las disposiciones de la Ley N° 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas: a) La persona presuntamente hostigada o un tercero, presenta la queja o denuncia, verbal o escrita, a el/ la Comandante de Unidad o superior jerárquico donde preste servicios, quien registra el hecho en el libro confidencial correspondiente. En un plazo no mayor a un (1) día hábil o en el término de la distancia debidamente