Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2018 (23/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Lunes 23 de julio de 2018 /

El Peruano

candidatos presentada para el distrito de Nuevo Progreso, provincia de Tocache, departamento de San Martín, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 8 de junio de 2018, Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MAS San Martín, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache, departamento de San Martín (fojas 1), a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante Resolución N° 015-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 12 de junio de 2018 (fojas 130 a 133), el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las elecciones municipales presentada por el personero legal titular de la organización política MAS San Martín para el distrito de Nuevo Progreso, provincia de Tocache, departamento de San Martín, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. El JEE consideró que: a. En el documento denominado "Acta de elección interna de candidatos para elecciones municipales" se consigna que el 24 de mayo de 2018 se dio inicio a la sesión del Comité Electoral Regional (COER) con el propósito de proclamar los resultados oficiales de las elecciones internas llevadas a cabo el día 20 de mayo de 2018 en el jirón Pedro Gómez cuadra 4, distrito de Tocache, provincia de Tocache, departamento de San Martín. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 50 y 51 del estatuto, y 7, literal i), del Reglamento Electoral Regional de la mencionada organización política y considerando que Nuevo Progreso es distrito, las elecciones internas no debieron realizarse en Tocache, tal como aparece en dicho documento. Por ello, la agrupación política no solo contradijo su propio estatuto, sino que no cumplió con las normas de elección interna, lo que constituye una infracción insubsanable tal como lo prescribe el artículo 29, numeral 29.2, literal b del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales. b. Del documento denominado "Acta de elección interna de candidatos para elecciones municipales", se colige que se trataría de un acta de proclamación de resultados, no obstante, siendo la proclamación un acto posterior a la elección interna misma, no constituiría un acta de elección interna estrictu sensu y tampoco se encontraría suscrita por los miembros del Comité Electoral del Distrito de Nuevo Progreso u órgano colegiado que haga sus veces, tal como lo exige el artículo 25, numeral 25.2, literal f, del Reglamento. Consecuentemente, se estaría vulnerando las normas de democracia interna a que se contrae el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento. c. En el ítem "D" de la referida Acta, se señala que: "en la elección interna no se empleó modalidad proporcional de candidaturas", lo cual contraviene el artículo 24 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Consecuentemente, se estaría incumpliendo con las normas de democracia interna establecidas en el artículo 29, numeral 29.2, literal b del Reglamento. El 15 de junio de 2018 (fojas 136 a 141), dentro del plazo establecido por ley, el personero legal titular de la organización política MAS San Martín, interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución N° 015-2018-JEE-MCAC/JNE, manifestando lo siguiente: a. El Reglamento Electoral de la organización política MAS San Martín establece en su artículo 7, literal i), que los órganos electorales están conformados por el Comité Electoral Regional y los comités electorales descentralizados, siendo el de ámbito regional el competente para realizar el cómputo general de las elecciones internas y proclamar los resultados; es decir, que también es competente para firmar el acta de elección interna después que los comités electorales descentralizados realicen el cómputo general de las

elecciones en su ámbito y remitan los resultados al Comité Electoral Regional, según el artículo 11, literal f) del Reglamento Electoral. b. Si bien el estatuto menciona órganos electorales de ámbito regional, provincial y distrital, de forma general, y no especifica que el Comité Electoral Regional es el competente para firmar el acta de elección interna, menos aún señala que los comités electorales distritales son competentes para firmar el acta de elección interna en su jurisdicción, puesto que dicha prerrogativa la desarrolla y establece claramente el reglamento electoral, determinándose que el Comité Electoral Regional es competente para proclamar los resultados de la elección interna tanto en distritos, provincias y región, a través del acta de elección interna respectiva. c. En la resolución impugnada se señala: "en la elección interna no se empleó modalidad proporcional de candidatos", lo cual es un error material, debiéndose consignar que sí se empleó modalidad proporcional de candidatos. Tal error no invalida el contenido esencial por el cual fue suscrita el acta. CONSIDERANDOS 1. Según el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP): Artículo 19°.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Los artículos 25, numeral 25.2 y 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), aprobado por la Resolución N° 0082-2018JNE, prescriben lo siguiente: Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: [...] 25.2 En el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna. b. Distrito electoral (distrito o provincia). c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos. d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos. e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LOP, y de acuerdo a lo señalado en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna. f. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos [...]