Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2008 (21/03/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano MORDAZA, viernes 21 de marzo de 2008

NORMAS LEGALES

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apersono para notificar no porto su documento nacional de identidad por ejemplo? Consideramos que las interrogantes que se formula esta instancia debieron ser respondidas a efectos de que se pudiese razonablemente identificar el inmueble en donde se practicaria la notificacion. Por otro lado, el hecho de la MORDAZA de la queja obrante en autos por parte del senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, unicamente corrobora algo que la propia MORDAZA de entrega 288-058 acredita, que no existe evidencia razonable de que el referido senor MORDAZA sido bien notificado. Es asi que, en atencion a lo desarrollado en el presente acapite, en el caso materia del presente analisis, se ha incurrido en infraccion al articulo 47º del RGIS. En cuanto a la MORDAZA del escrito de desistimiento por parte del senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, cabe senalar lo siguiente: - No resultaba juridicamente posible el desistimiento de su reclamo de usuario MBF 13 111166 2006, en atencion a que al no haberse resuelto y notificado dentro de los plazos senalados por la normativa vigente, el mismo se considera estimado por Telefonica Moviles; y, - El desistimiento de la queja, en atencion a que la misma se estaba instruyendo por el TRASU, debio presentarse ante este organo, no resultandole oponible un desistimiento presentado ante Telefonica Moviles. - El desistimiento en los referidos procesos, sin perjuicio de su inocuidad, no incidio ni podia incidir en el procedimiento administrativo sancionador instruido por el TRASU, por las razones senaladas en las resoluciones emitidas por el referido organo, a cuyos fundamentos nos remitimos. II.2. VULNERACION DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR En relacion a lo senalado sobre el MORDAZA de razonabilidad, debemos indicar que la presente instancia ha estimado los fundamentos de la apelacion en relacion al Expediente Nº 00973-2006/TRASU/GUS-RQJ (Marcelo MORDAZA Ccoicca) habiendo concluido que Telefonica Moviles no ha incurrido en infraccion puesto que la notificacion respeto los parametros de razonabilidad. Sin embargo, esta instancia tambien considera que por el contrario, en el Expediente Nº 01057-2006/TRASU/ GUS-RQJ (Alejandro MORDAZA Manrique) Telefonica Moviles no ha respetado en lo absoluto el MORDAZA de razonabilidad (conforme al desarrollo realizado en el acapite anterior) violando ademas el derecho al debido procedimiento del senor MORDAZA MORDAZA, incurriendo en la conducta tipificada en el articulo 47º del RGIS. En relacion a lo senalado sobre el MORDAZA de licitud, debemos indicar que el presente procedimiento sancionador se ha iniciado en atencion a la MORDAZA de quejas por los usuarios y/o abonados de la empresa Telefonica Moviles, por lo que dificilmente puede afirmarse que se le ha sometido a probanza diabolica de clase alguna. En todo caso, debe tenerse en consideracion que en muchos de los procedimientos instruidos por los organismos reguladores, la carga probatoria reposa fundamentalmente en las empresas operadoras, que son las que tienen las pruebas en su poder, respetandose por ello el MORDAZA elemental de que la probanza corresponde a quienes tienen las pruebas en su poder. II.3. NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR EL TRASU Al respecto, debemos senalar que las resoluciones impugnadas se han expedido: - Luego de haberse instruido los procedimientos establecidos por la normativa vigente; - Habiendose respetado de manera irrestricta el derecho de defensa de Telefonica Moviles, puesto que se han admitido y evaluado todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la empresa operadora; y, - Motivandose suficientemente, pues de otro modo, no hubiese sido posible que Telefonica Moviles se MORDAZA podido defender de la forma en que lo hizo; Es asi que esta instancia considera que en lo absoluto se ha visto vulnerado derecho o MORDAZA alguno, sin perjuicio de la discrepancia mantenida con el organo de

primera instancia, por lo que los cuestionamientos de Telefonica Moviles en este aspecto, deben desestimarse. II.4. GRADUACION DE LA SANCION Los articulos 47º y 55º del RGIS senalan: Articulo 47.- La empresa que transgreda mediante cualquier modalidad el Articulo 14 del Decreto Legislativo Nº 716, incurrira en infraccion grave. A lo establecido en el presente articulo no es de aplicacion el Articulo 55 de este Reglamento. Entre otros supuestos, se consideran transgresiones a la MORDAZA a que se refiere el parrafo anterior, las suspensiones, cortes del servicio o la resolucion del contrato de abonado, durante un procedimiento de reclamacion en cualquier instancia, que no esten validamente sustentados en una MORDAZA vigente; la utilizacion de modalidades que coaccionen al usuario por el no pago del monto reclamado; la exigencia indirecta de pago del monto reclamado; y, la no aceptacion del pago del monto no reclamado. Articulo 55.- OSIPTEL podra, en el caso de infracciones no calificadas como muy graves, condonar el monto de las sanciones si lo estima pertinente; siempre y cuando, la empresa operadora subsane espontaneamente la infraccion hasta el MORDAZA dia posterior a la fecha de notificacion de la comunicacion senalada en el literal a) del articulo anterior. Alternativamente OSIPTEL podra emitir una amonestacion escrita. Cuando la subsanacion se produzca MORDAZA de que transcurran diez (10) dias computados desde la recepcion de la decision de OSIPTEL que comunica su proposito de imponer una sancion, el organo competente no podra imponer una multa superior a: a. treinta (30) UIT, tratandose de infracciones leves; b. cien (100) UIT, tratandose de infracciones graves; y, c. doscientos cincuenta (250) UIT, tratandose de infracciones muy graves. Es asi que, tan fundamental resulta para OSIPTEL el interes de los usuarios, que practicas como la contemplada en el articulo 47º del RGIS no pueden ser materia del beneficio de la condonacion a que se contrae el articulo 55º del propio RGIS. Es asi que, no existe ninguna incidencia de una menor cantidad de casos que configuran comportamientos infractores en relacion a los contemplados en la resolucion apelada, porque el monto determinado como multa para Telefonica Moviles es el menor en la escala de infracciones graves, sin perjuicio de lo anteriormente senalado sobre las razones por las que se impuso la multa. En efecto, de la lectura del articulo 47º del RGIS se desprende que la tipificacion ahi establecida contempla la posibilidad de sancionar una sola infraccion, sin perjuicio de la importancia particular que el legislador le ha atribuido a dicho MORDAZA de infraccion de modo que no se permite la condonacion de la falta, lo que acredita que este es un tema mas cualitativo que cuantitativo. III. PUBLICACION El articulo 33º de la Ley Nº 27336 senala que "Las resoluciones que impongan sanciones por la comision de infracciones graves o muy graves seran publicadas en el diario oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se MORDAZA causado estado en el procedimiento administrativo", por lo que corresponde publicar la presente resolucion asi como la resolucion apelada. En aplicacion de las funciones previstas en el literal j) del articulo 86º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar infundado el recurso de apelacion y en consecuencia, confirmar la Resolucion Nº 2 de fecha 8 de enero de 2008, emitida por el Tribunal Administrativo de Solucion de Reclamos de Usuarios en el expediente Nº 00002-2007/TRASU/GUS-PAS, en base a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion.