Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2020 (26/07/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

Domingo 26 de julio de 2020 /

El Peruano

Ante ello, por medio del Oficio N° 057-2020-ADMNCPP-CSJC-PJ, recibido el 2 de marzo de 2020, la administradora (e) del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca remitió las copias certificadas de las referidas resoluciones s/n, de fechas 27 de enero y 7 de febrero de 2020, e informó que el citado alcalde tiene la condición de rehabilitado. CONSIDERANDOS Sobre la causal de consentida o ejecutoriada vacancia por condena

5. Como se advierte en la citada jurisprudencia, con el objeto de verificar si el alcalde en cuestión había incurrido o no en la causal de autos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones consideró la pena privativa de la libertad por cuatro (4) años impuesta por el Juzgado Mixto de Páucar del Sara Sara y no el periodo de prueba, que fueron tres (3). 6. En la misma línea jurisprudencial, este órgano colegiado, en la Resolución N° 0243-2017-JNE, del 19 de junio de 2017, precisó lo siguiente: a) Para establecer la existencia de la referida confluencia temporal "debe tomarse en cuenta la pena que el órgano judicial ha dictado básicamente y no el periodo de prueba, en razón de que la citada norma electoral establece que la causal de vacancia de autos tiene como fundamento la sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, y no el periodo de prueba, que puede tener un plazo diferente". b) En el proceso penal, "después de haberse vencido los plazos para interponer los recursos existentes dentro del proceso penal o resueltos estos, lo que, indefectiblemente, es declarado consentido o ejecutoriado, esto es, firme, por el órgano jurisdiccional penal es el íntegro de la sentencia condenatoria [...] y no solo el periodo de prueba, el cual tiene un carácter condicional al cumplimiento de reglas de conducta". Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Único-2019-MDLE, del 10 de octubre de 2019, el Concejo Distrital de Encañada decidió rechazar la vacancia del Lifoncio Vera Sánchez, alcalde de dicha comuna, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. 8. No obstante, de los actuados se advierte que, con relación a dicha autoridad, existe un proceso penal concluido mediante la ejecutoria suprema, de fecha 21 de abril de 2017 (expedida en el Recurso de Nulidad N° 1234-2016-CAJAMARCA), a través del cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró NO HABER NULIDAD en la sentencia, del 29 de diciembre de 2015, que lo condenó a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de tres (3) años, como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de cobro indebido, en perjuicio de la Municipalidad Distrital de Encañada. 9. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si Lifoncio Vera Sánchez se encuentra o no incurso en la causal de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, sobre la base de la documentación y la información remitidas, oportunamente, por los órganos judiciales, la decisión tomada por el concejo distrital y los descargos formulados por la autoridad cuestionada. 10. En principio, con relación al argumento que cuestiona la configuración de la causal de vacancia, en razón de haberse declarado la sentencia como no pronunciada por haber transcurrido el periodo de prueba, es necesario recordar que esta declaración del órgano judicial, si bien incide en el ámbito penal, pues supone un beneficio legal para el condenado, como sucede con el indulto o la amnistía, no repercute en otros ámbitos normativos como el electoral, por lo que dicho pronunciamiento no extingue la causal de vacancia establecida en la ley electoral. 11. El referido criterio jurisprudencial fue adoptado por este órgano electoral, entre otras, en la Resolución N° 0034-2018-JNE, del 18 de enero de 2018, cuando sostuvo lo siguiente: También debe precisarse que, este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N° 0181-2017-JNE, estableció que el hecho de que el órgano penal competente, luego de imponer una condena por delito doloso con pena privativa de la libertad, emita una resolución considerando

1. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia de regidores y alcalde la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, impuesta en su contra. Dicha causal de vacancia procede cuando contra las citadas autoridades pesa una sentencia, sea consentida o ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad, expedida en instancia definitiva por un órgano judicial competente y en el marco de un proceso judicial regular. 2. Al respecto, a partir de la emisión de las Resoluciones N° 0572-2011-JNE y N° 0651-2011-JNE, este tribunal electoral, vía interpretación de los alcances de la referida causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan concurrido la vigencia de la condena penal impuesta a esta con el periodo del ejercicio de su cargo. 3. De esta forma, en la Resolución N° 0320-2012-JNE, del 24 de mayo de 2012, en la que se aplicaron los criterios jurisprudenciales establecidos en las Resoluciones N° 0572-2011-JNE y N° 0651-2011-JNE, se sostuvo lo siguiente: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, [...], vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor [énfasis agregado]. Sobre la verificación de la confluencia de periodos 4. Para definir si se configura o no la causal de autos es necesario verificar si el periodo de la condena confluye con la vigencia del mandato municipal. Así, conviene recordar el criterio adoptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 0778-2011-JNE, reafirmado en la Resolución N° 08242011-JNE: 8. En el presente caso, se encuentra acreditado que, con fecha 11 de mayo de 2009, Alejandro Miranda Díaz fue condenado por el Juzgado Mixto de Páucar del Sara Sara de la Corte Superior de Justicia de Ica, como autor del delito contra la seguridad pública en la modalidad de delito de peligro común, tenencia ilegal de municiones y materiales explosivos en agravio del Estado, y se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años; además, se fijó la suma de mil nuevos soles como reparación civil a favor del agraviado. Esta sentencia fue confirmada el 20 de agosto de 2010 por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Nazca de la corte superior citada [énfasis agregado]. [...] 9. Por lo tanto, al haberse verificado que el alcalde, en el ejercicio de su mandato cuenta con una condena vigente que concluye el 11 de mayo de 2013, se verifica la causal de vacancia invocada por el solicitante [énfasis agregado].