Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2020 (16/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Domingo 16 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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de apelación señala: "En lo que respecta a la llamada telefónica, lo cierto es que el quejoso se consiguió mi número telefónico, por ello es que en la resolución materia de impugnación de fojas cuatro, se visualiza que el quejoso me llama y atentamente contesto y me doy con la sorpresa que era el quejoso y que por su edad de setenta y siete años tuve que atenderlo, ya que adujo que no podía venir continuamente al Poder Judicial, pero que jamás lo llamé para concertar alguna cita o pedirle dinero...". De lo dicho por el propio investigado, no niega que el número de celular nueve nueve uno cinco ocho cinco cero siete tres no sea suyo, incluso enumera los folios de las llamadas entrantes y salientes, lo que sí niega son los motivos de las llamadas telefónicas. Por otro lado, del reporte de llamadas efectuadas desde el teléfono celular Nextel número nueve cuatro siete tres cero uno cero tres ocho, a nombre del quejoso Marcial Melgarejo López, de fojas cincuenta a ciento tres, se acredita que efectivamente existieron llamadas telefónicas entre éste y el investigado Velásquez Ruiz, desde el seis de agosto hasta el veintinueve de octubre de dos mi trece, según los cuadros que anteceden, y lo obrante a fojas sesenta y dos, setenta y uno, setenta y tres, setenta y cuatro, setenta y cinco, setenta y seis, ochenta y nueve, y ciento uno. Sobre el motivo de dichas llamadas, el disco compacto de fojas ciento nueve, y la transcripción del auto de la Investigación Preliminar número cuatrocientos veintisiete guión dos mil trece, de fojas ciento siete a ciento ocho, consignan como conversaciones relevantes las siguientes: "Señor Melgarejo: Si, como anda el asunto, como anda los procesos, los negocios Servidor: Ahí está pues, se ha ido a la Fiscalía Señor Melgarejo: Ah, se ha ido a la Fiscalía Servidor: Si Señor Melgarejo: Pero tiene que resolver el asunto como hemos acordado pues Servidor: El otro ya se resolvió pues (...) Señor Melgarejo: Y cómo hacemos ya ya tengo el dinero que solicitaste Servidor: Ya pues el día de mañana te timbro para ver cómo hacemos". Estas pruebas desvirtúan las alegaciones del recurrente expuestas en los literales a), b), d), e) y f) del considerando tercero de la presente resolución. Noveno. Que, no obstante el investigado alega que la trascripción del audio es una prueba prohibida, que se ha obtenido ilícitamente y sin su autorización, vulnerándose su derecho establecido en el artículo dos, inciso diez, de la Constitución Política del Perú, y que dicha prueba no tiene efecto legal, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el Expediente número cero cero ochocientos sesenta y siete guión dos mil once guión PA diagonal TC, ha señalado respecto a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados lo siguiente: "2. El derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados que se encuentra reconocido en el artículo dos, inciso diez, de la Constitución, prohíbe que las comunicaciones y documentos privados de las personas sean interceptadas o conocidas por terceros ajenos a la comunicación misma, sean estos órganos públicos o particulares, salvo exista autorización judicial debidamente motivada para ello. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que el concepto de secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, desde esa perspectiva, comprende a la comunicación misma, sea cual fuere su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. De manera que se conculca el derecho, tanto cuando se produce una interceptación de las comunicaciones, es decir, cuando se aprehende la comunicación (...), como cuando se accede al conocimiento de lo comunicado, sin encontrarse autorizado para ello (...). 3. En efecto, la prohibición contenida en la disposición constitucional se dirige a garantizar de manera inequívoca la impenetrabilidad de la comunicación en cualquiera de

sus formas o medios, a fin de que no sufra una injerencia externa de parte de terceros, pues la presencia de un actor ajeno o extraño a los que intervienen en el proceso comunicativo es precisamente el elemento indispensable para invocar la posible afectación del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones. No obstante ello, la función tutelar de este derecho no alcanza a quien siendo parte de una comunicación registra, capta o graba también su propia conversación, ni tampoco a quien siendo parte de dicha comunicación autoriza de manera voluntaria y expresa a un tercero para que acceda a la comunicación. Desde esta perspectiva, es constitucionalmente posible sostener que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones no se ve vulnerando cuando alguna de las partes intervinientes en el proceso comunicativo perenniza o graba para sí la comunicación en la que forma parte o cuando de manera libre, voluntaria y expresa permite, posibilita o autoriza la interceptación, grabación o el acceso al contenido de la comunicación a un tercero ajeno a la comunicación misma..." En consecuencia, el audio entregado por el quejoso, al haber intervenido en la conversación, no vulnera el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, que se encuentra reconocido en el artículo dos, inciso diez, de la Constitución Política del Perú; por lo tanto, es un medio de prueba legal, útil y pertinente para este procedimiento. Consecuentemente, debe desestimarse el agravio expuesto en el literal c) del considerando tercero de la presente resolución, por cuanto el mencionado audio acredita el dicho del quejoso de que, efectivamente, el investigado lo habría ayudado en la emisión de una resolución (auto de prescripción), que fue expedida a favor del quejoso; y, descargada por el secretario judicial investigado en el Sistema Integrado Judicial con fecha doce de agosto de dos mil trece, según consta en el respectivo Reporte de Seguimiento del Expediente número veintiún mil ciento treinta y cuatro guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión PE guión cincuenta y tres. Décimo. Que, en cuanto al agravio señalado en el literal g) del considerando tercero de la presente resolución, según el reporte de llamadas del teléfono celular Nextel número nueve cuatro siete tres cero uno cero tres ocho, a nombre del quejoso Marcial Melgarejo López, de fojas cincuenta a ciento tres, se acredita que desde el seis de agosto de dos mil trece el quejoso mantuvo conversaciones con el investigado; por lo tanto, si bien el auto de prescripción tiene como fecha de emisión el uno de agosto de dos mil trece, la misma fue descargada en el Sistema Integrado Judicial con fecha doce de agosto de dos mil trece, desprendiéndose que en esa fecha fue elaborada; es decir, después de las conversaciones telefónicas sostenidas entre el investigado y el quejoso; con lo que el mencionado agravio queda desestimado. Décimo primero. Que los medios probatorios antes detallados, permiten verificar que el quejoso y el investigado mantuvieron conversaciones telefónicas, acordando la entrega de un beneficio económico ilícito por parte del quejoso, a favor del investigado, en la tramitación del Expediente número veintiún mil ciento treinta y cuatro guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión PE guión cincuenta y tres, con lo que se corrobora la imputación de relaciones extraprocesales entre el investigado con una de las partes, y con ello la afectación al normal desarrollo de dicho proceso, ya que el quejoso habría obtenido una resolución favorable, como consecuencia de dicha conducta disfuncional. Asimismo, dicho proceder irregular que se acredita objetivamente, revela que el investigado realizó actos impropios que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo que desempeñaba; así como el desmedro de la imagen institucional del Poder Judicial; por lo que, se justifica la necesidad de apartarlo definitivamente de su cargo, por cuanto este Poder del Estado no puede contar con personal que no esté seriamente comprometido con su función. En tal sentido, el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Perú establece que los trabajadores públicos están al servicio de la Nación, lo que implica que se demuestre en la práctica cotidiana del trabajo, un comportamiento orientado a servir al público y no a la inversa; si esto no se ha internalizado