Norma Legal Oficial del día 09 de abril del año 2020 (09/04/2020)


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NORMAS LEGALES

Jueves 9 de abril de 2020 /

El Peruano

otra actividad conexa a dichas operaciones vinculadas al comercio nacional o comercio exterior como son los servicios portuarios, aeroportuarios, aduaneros, logísticos, postales y demás que, de modo enunciativo, mas no taxativo, desarrollan las personas naturales y/o jurídicas que se detallan en la referida Resolución; Que, el artículo 1 de la Ley No. 27943 ­ Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN) establece que la Ley regula las actividades y servicios en los terminales, infraestructuras e instalaciones ubicados en los puertos marítimos, fluviales y lacustres, tanto los de iniciativa, gestión y prestación pública, como privados, y todo lo que atañe y conforma el Sistema Portuario Nacional. La presente Ley tiene por finalidad promover el desarrollo y la competitividad de los puertos, así como facilitar el transporte multimodal, la modernización de las infraestructuras portuarias y el desarrollo de las cadenas logísticas en las que participan los puertos; Que, asimismo, el artículo 2 de la LSPN señala que el ámbito de aplicación de la Ley son las actividades y servicios portuarios realizados dentro de las zonas portuarias, así como las competencias y atribuciones de las autoridades vinculadas al Sistema Portuario Nacional. Estando comprendidos dentro del alcance de la Ley los puertos, marinas, infraestructuras e instalaciones portuarias de la República, así como las actividades y servicios que se realicen dentro de las zonas portuarias; Que, el literal o) del artículo 24 de la LSPN señala como función de la APN establecer las normas para mejorar la calidad total del Sistema Portuario Nacional y la seguridad industrial en los puertos, mediante el fomento de la inversión y capacitación general en técnicas de operaciones portuarias y de higiene y seguridad en el trabajo; y la vigilancia del cumplimiento de las normas nacionales e internacionales en esta materia. En esa línea, el numeral 33. 3 del artículo 33 de la LSPN dispone que las Autoridades que intervienen en relación a las actividades y servicios portuarios, fomentarán y cooperarán en la capacitación permanente en la seguridad industrial y en la higiene laboral en los puertos de la República, contando con programas de contingencia para casos de desastres que afecten a la actividad y prevención de accidentes, en la forma que establezca el Reglamento; Que, en el marco de la emergencia declarada a causa del COVID-19 es necesario garantizar la capacidad de los servicios de transporte marítimo y de la gente de mar para entregar productos de primera necesidad, incluidos los suministros médicos y los alimentos, entre otros tipos de carga. Por lo tanto, es de crucial importancia que el flujo del comercio por vía acuática no se vea interrumpido innecesariamente. Al mismo tiempo, la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino también deben seguir siendo primordiales. Asimismo, resulta indispensable que las instalaciones portuarias implementen protocolos para el control sanitario de todas las áreas, equipos, instalaciones y personal dentro del alcance de estas durante la emergencia nacional decretada por el COVID-19; Que, en el contexto antes descrito la Organización Marítima Internacional (OMI) en el desarrollo de uno de sus objetivos, que es el de garantizar la disponibilidad de los servicios de transporte marítimo para el comercio mundial, en beneficio de la humanidad, insta a todos los Estados Miembros de la OMI a que tengan esto en cuenta al formular sus decisiones de política con respecto al coronavirus. Derrotar el virus ha de ser la prioridad absoluta, pero debe poder proseguir también el comercio mundial de forma segura, protegida y respetuosa con el medio ambiente, según declaración de su Secretario General de fecha 19 de marzo de 2020; Que, en tal sentido, la OMI emitió la Circular Nº 4204 de fecha 31 enero 2020 con el objetivo de proporcionar información y orientaciones, basadas en las recomendaciones formuladas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre las precauciones que es preciso adoptar para reducir al mínimo los riesgos del nuevo coronavirus (2019-nCoV) para la gente de mar, los pasajeros y las demás personas a bordo de los buques; Que, mediante declaración conjunta la Organización Mundial de Salud (OMS) y la Organización Marítima Internacional (OMI) con fecha 13 de febrero de 2020

comunicaron a los países miembros que en la respuesta al brote de COVID-19, la OMS reitera su compromiso de trabajar estrechamente con expertos, gobiernos y socios a nivel mundial para difundir rápidamente los conocimientos científicos sobre el nuevo virus, seguir de cerca la propagación y virulencia del virus y proporcionar consejos a los países y a la comunidad mundial sobre las medidas necesarias para proteger la salud y evitar que se siga propagando este brote, basándose en las recomendaciones elaboradas por la OMS; Que, en forma complementaria, la OMI emitió la Circular Nº 4204/Add.6 de fecha 27 de marzo de 2020 enviando a todos los estados miembros de la OMI una lista preliminar de recomendaciones para los Gobiernos y las autoridades nacionales pertinentes sobre la facilitación del comercio marítimo durante la pandemia del COVID­19; Que, sumado a ello, se debe considerar que la Comunidad Portuaria a través de diversos documentos han manifestado su preocupación por la situación que se viene atravesando en los Terminales Portuarios, específicamente en la elaboración y aplicación de Protocolos de Sanidad que impidan la propagación del virus "coronavirus" con diferentes criterios; Que, considerando lo anteriormente expuesto, resulta necesario que la APN establezca lineamientos obligatorios para el desarrollo de procedimientos y protocolos para prevenir el contagio del COVID-19 en las Instalaciones Portuarias, con la finalidad de que se implemente el control sanitario de todas las áreas, equipos, instalaciones y personal dentro del alcance de las instalaciones portuarias durante la emergencia nacional decretada por el COVID-19. Incluyendo principalmente los requisitos para la gestión de la operación, los requisitos de ventilación y saneamiento ambiental, limpieza y desinfección de áreas de reunión de personal, protección de la higiene personal, entre otros; Que, de conformidad con lo establecido en el inciso 3.2 del numeral 3 del artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, que aprueba el Reglamento que establece disposiciones relativas a la Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General, se exceptúa la aplicación de la pre publicación cuando la entidad por razones debidamente fundamentadas, en el proyecto de norma, considere que la pre publicación de la norma es impracticable, innecesaria o contraría a la seguridad o al interés público; Que, considerando que el presente proyecto normativo está orientado a establecer Lineamientos para Desarrollar Procedimientos y Protocolos para prevenir el Contagio del COVID-19 en las Instalaciones Portuarias, no resultaría necesaria la prepublicación por ser contraria al interés público, ya que los lineamientos serán implementados y aplicados únicamente en las instalaciones portuarias; Que, tomando en cuenta que la próxima sesión del Directorio de la APN ha sido programada para el próximo 14 de abril de 2020 y que, resulta necesario considerando que en el marco de la situación de emergencia producto del COVID-19 las actividades de las instalaciones portuarias se siguen desarrollando de manera ininterrumpida y que el presente proyecto normativo está orientado a implementar el control sanitario de todas las áreas, equipos, instalaciones y personal dentro del alcance de las instalaciones portuarias a efectos de reducir los riesgos de contagios de COVID-19, resulta viable que el Presidente del Directorio adopte la decisión correspondiente, con cargo a poner en conocimiento al Directorio de la decisión tomada en la siguiente sesión; Que, de acuerdo con lo señalado en el inciso 3, del artículo 18 del ROF de la APN, el Presidente del Directorio de la APN puede adoptar medidas de emergencia sobre asuntos que correspondan al Directorio en el caso que no sea posible reunir al Directorio para sesionar válidamente, dando a conocer las medidas adoptadas en la sesión más próxima;De conformidad con lo señalado en la Ley N° 27943 ­ Ley del Sistema Portuario Nacional, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 0032004-MTC y el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la APN, aprobado por el Decreto Supremo N° 034-2004-MTC;