Norma Legal Oficial del día 11 de febrero del año 2019 (11/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Lunes 11 de febrero de 2019 /

El Peruano

3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5 establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 26, numeral 26.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la formula y lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Por su parte, el numeral 40.1 del artículo 40 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos constituyen una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23, en caso de incorporación de información falsa y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 8. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que "las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral" (Resolución N° 47-2014-JNE, considerando 7) [énfasis agregado]. Análisis del caso concreto 9. En primer lugar, se cuestiona que el candidato no declaró las acciones que tiene en una sociedad anónima cerrada. De los actuados, se acredita la creación de la Empresa MMA CONTRATISTAS S.A.C., el 14 de noviembre del 2015, en donde figuran como fundadores y accionistas los señores Esteban Felizardo Monzón Fernández (candidato) y Alex Arguelles Atahualpa, con 50 000 acciones cada uno. 10. En esa línea, lo que se cuestiona es por qué el candidato realizó la transferencia de dichas acciones a su coasociado Alex Arguelles Atahualpa el 28 de mayo del presente año y no lo declaró con la presentación de la solicitud de inscripción para el cargo al cual postula. Al respecto, cabe señalar para la transferencia de acciones en una sociedad anónima cerrada, la Ley N°

26887, Ley General de Sociedades (en adelante, LGS), establece determinadas condiciones, entre otras, que se haya efectuado comunicación a la sociedad, de esta manera se respetaría el derecho de preferencia (artículo 237), además que aquella transferencia se inscriba en el Libro de Matrícula de Acciones (artículos 92 y 93). En presente caso, la organización política no ha cumplido con presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos requisitos establecidos por la LGS, por lo que el contrato presentado, por sí solo, no genera convicción acerca de que la transferencia realizada de acuerdo con las formalidades establecidas por la precitada ley. 11. En segundo lugar, el ciudadano denunciante cuestionó que el candidato tampoco había declarado las rentas percibidas a raíz de su calidad como accionista de la precitada empresa. Al respecto, la personera legal de la organización política señaló que las utilidades de los años 2016 y 2017 de la empresa MMA CONTRATISTAS S.A.C., por acuerdo de su Junta General de Accionistas decidió no distribuirlos, como medida de reforzamiento y reflotamiento. Sin embargo, no ha acompañado acta alguna que acredite tal versión, por lo que en ese extremo no puede ser valorado. 12. Aunado a ello, el artículo 114, numeral 2 de la LGS, señala que la Junta General de Accionistas tiene la facultad de destinar dichas utilidades como mejor convenga a la empresa; asimismo, el artículo 202, inciso 3 del mismo cuerpo normativo señala como una modalidad del aumento de capital, la capitalización de las utilidades, acción que no se ejecutó en la empresa mencionada. 13. En tercer lugar, mediante el informe de fiscalización, se advirtió que el candidato no había declarado la totalidad de los bienes inmuebles inscritos a su nombre en los Registros Públicos. Al respecto, se indicó que partida registral N° 12600548 de la Sunarp, informa sobre un predio de 32 231,25 m2, ubicado en la parcela P1 de la Urbanización Santa rosa, distrito de San Martin de Porres, el mismo que ha sido subdividido e independizado en 98 lotes, a favor del candidato Esteban Felizardo Monzón Fernández. 14. Sobre el particular, el artículo 923 del Código Civil vigente, señala: "El derecho de propiedad, es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reinvidicar un bien [...]". En ese sentido, la Sunarp, subdividió el predio antes mencionado en 98 lotes, asignándoles un número a cada uno para su respectiva identificación y disponibilidad; no obstante, el candidato no declaró dichas propiedades en su declaración jurada de hoja de vida. 15. Sin perjuicio de ello, el personero legal titular de la organización política ha presentado diversa documentación como son: los certificados literales de las partidas electrónicas, escritura publica de compraventa, Constancia de aclaración la Empresa CASAPRO S.R.L., y otros, con el fin de probar que no es propietario de los referidos bienes inmuebles, estos documentos no pueden ser valorados, pues de la consulta realizada en el portal web de la Sunarp, el 20 de agosto de 2018, se aprecia que el candidato en cuestión es propietario de la totalidad de los bienes inmuebles, información que se acredita con el informe N° 026-2018-FMPL-FHV-JEE LIMA NORTE 1/ JNE ERM 2018, presentado por el fiscalizador adscrito al JEE. Además, de la probanza de la referida subdivisión, el candidato debió ser más prudente y colocar en la parte final del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato, en el ítem de Observaciones, la información de 98 bienes inmuebles referidos a su favor. 16. En cuarto lugar, se cuestiona que el candidato tampoco declaró el vehículo (bien mueble) inscrito a su nombre en la Sunarp. Al respecto, cabe indicar que sobre el contrato de alquiler - venta del vehículo de placa N° DQ4892, celebrado entre Esteban Felizardo Monzón Fernández y Jorge Luis Quispe Troncos, el 27 de enero de 2018, existe en nuestro código civil una figura que se asemeja a lo señalado por el candidato respecto al alquiler y su posterior venta al término del cumplimiento de dicho contrato, esto es el pago total del alquiler. Así, el artículo 1583 del Código Civil señala: "En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya