Norma Legal Oficial del día 11 de febrero del año 2019 (11/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Lunes 11 de febrero de 2019 /

El Peruano

exclusión de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 12. Por ello, a nivel de la jurisdicción electoral, se requiere la constatación de un hecho objetivo: la falsedad de la información consignada y la voluntad, expresada en la suscripción de la declaración jurada de vida, de colocar la misma en dicho documento. La jurisdicción electoral, por tanto, persigue que los ciudadanos emitan un voto informado y responsable, para lo cual resulta imprescindible que se difundan las declaraciones juradas de vida y planes de gobierno de los candidatos y organizaciones políticas participantes en la contienda electoral. Por tanto, si un elector racional, no emotivo, debe emitir su voto sobra la base de la información que colocan los candidatos en sus declaraciones juradas, el Sistema Electoral debe procurar que dichos datos se correspondan con la realidad, lo que implica que se excluya a quienes colocan datos falsos, independientemente de que concurra el elemento subjetivo del dolo o no. 13. En el presente caso, se aprecia que el candidato excluido consignó en su DJHV tener un bien inmueble, ello de conformidad con la información que obra en el ítem VIII - "Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas". Sin embargo, de acuerdo a la información proporcionada por fiscalizador de hojas de vida, se determinó que el citado candidato no había declarado un vehículo de placa de rodaje AC1120. 14. Ahora bien, de la revisión de la consulta realizada al portal electrónico de Sunarp (https://www.sunarp. gob.pe/ConsultaVehicular/ConsultaPlacaResultado), se advierte que el candidato Jaime Alejandro Zea Usca resulta ser propietario del bien mueble de placa AC1120, tal como se puede apreciar a continuación

quantum devolutum tantum apellatum, que establece la necesidad de congruencia entre el contenido de la apelación y el fallo de segunda instancia. 20. Sin perjuicio de ello, debo señalar que no existe prueba alguna del valor del bien, pues no es posible realizar un estudio del mercado, pues ello implicaría una demora en el trámite del presente expediente que no resulta coherente con los principios de celeridad y economía procesal que caracterizan a los procesos electorales. Máxime si se tiene en cuenta, que no existe prueba alguna sobre el siniestro sufrido, la venta realizada, ni el estado del bien. 21. Este criterio no es nuevo, ya en el Expediente Nº ERM2018033845, se señaló que: Así pues, las condiciones en las que se encuentre el bien mueble no es materia de valoración por el Tribunal Electoral, puesto que ello significaría requerir verificaciones o tasaciones, lo cual no tiene sustento normativo. Asimismo corresponde a los referidos tribunales velar por el cumplimiento de las normas electorales ya prestablecidas, las cuales deben ser respetadas por todos los involucrados en el proceso electoral. 22. Aunado a ello, debe precisarse que si bien en la DJHV, se hace mención en el ítem VIII ­ Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, a la consignación de bienes muebles, se hace una precisión, en el sentido de que lo que se declare, llámese pinturas, joyas, objetos de are, antigüedades, valor de acciones u otros debe ser mayor a las 2 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), también lo es que, en ese rubro no están incluidos los vehículos, motocicletas o bienes similares. 23. Debe tenerse en cuenta que en la LOP, se establece en el artículo 23, numeral 23.3.8, que la declaración de bienes y rentas se realizará conforme con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 24. Teniendo en cuenta ello, se aprecia que se encuentran obligados a presentar Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas ante la Contraloría General, los funcionarios y servidores públicos de los niveles a los que se refiere la Ley 27482 y su Reglamento. 25. Además, todo lo relacionado a la presentación de las declaraciones juradas se encuentra establecido en el artículo 40 y 41 de Constitución Política del Perú los Decretos Supremos Nº 003-2002-PCM, Nº 047-2004-PCM, las Resoluciones de Contraloría General Nº 174-2002-CG, Nº 082-2008-CG, Nº 316-2008-CG y las Directivas Nº 022002-CG/AC, Nº 004-2008-CG/FIS y Nº 08-2008-CG/FIS. 26. Dicha declaración se realiza a través de un formulario, en el cual se advierte que el monto de las 2 UIT, solo está relacionado a la consignación de pinturas, joyas, objetos de are, antigüedades mas no a otros bienes. Por estas consideraciones, considero que era obligatorio que el candidato consigne dicho bien en su DJHV. Por lo tanto, en mi opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es a favor de declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gino Raúl Romero Curioso, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00506-2018-JEE-LIS2/JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que resolvió excluir a Jaime Alejandro Zea Usca, candidato a Alcalde por la citada organización política, para la Municipalidad Distrital de Villa el Salvador, provincia de Lima y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA Concha Moscoso Secretaria General
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15. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, se advierte que el bien se encuentra registrado a nombre del candidato, en consecuencia, estaba en la obligación de consignarlo en su DJHV, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 23.3 de la LOP. 16. Si bien en el recurso de apelación, la organización política hace mención a que el JEE no ha valorado que el vehículo no declarado no existe debido a que sus partes fueron vendidas, todo ello a razón que se había depreciado su valor, por la antigüedad y mal estado. 17. Sin embargo, estos hechos no han sido debidamente acreditado en autos. Así, no existe medio de prueba idóneo y suficiente que acredite lo alegado por la organización política. Aunado a ello se tiene que, de acuerdo a la información que obra en Sunarp, el bien se encuentra en circulación. 18. En la resolución en mayoría, se hace mención al valor del bien, sin embargo, y muy respetuosamente discrepo de dicho fundamento, pues dicho argumento no fue materia de los agravios expuestos en el recurso de apelación. Debe recordarse que lo que se alega, es que el vehículo ya no se encuentra en la esfera de dominio del candidato, y que lo vendió en partes. 19. En ese sentido, y teniendo en cuenta ello, corresponde traer a colación el principio procesal, del

https://www.sunarp.gob.pe/ConsultaVehicular/ConsultaPlacaResultado

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