Norma Legal Oficial del día 11 de febrero del año 2019 (11/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

Lunes 11 de febrero de 2019 /

El Peruano

Con Resolución Nº 00373-2018-JEE-LIS2/JNE, de fecha 16 de agosto de 2018, el JEE corre traslado del citado informe al personero legal de la organización política Alianza para el Progreso, para que pueda absolver las inconsistencias detectadas. Con escrito de fecha 22 de agosto el personero legal de la organización política referida, presenta su descargo tan solo respecto al candidato a regidor Rubén Calloapaza Vilca, señalando que por error de digitación, se consignó la dirección de su inmueble, con la numeración de sector 1, en vez de sector 10, asimismo señala que el número de partida PO 3161460 observada pertenece al mismo predio de propiedad del candidato y que se trata de una partida anterior inscrita del inmueble ubicado en Mz. A, lote 16, unidad inmobiliaria 02, sector Oasis de villa, grupo residencial 4, Asentamiento Humano Noveno, Villa el Salvador. Por otro lado, señala que por error también declaró un vehículo que pertenece a Jesús Gladis Enciso Ahuanari, quien es su conviviente, con el cual tiene dos menores hijos. Con fecha 28 de agosto de 2018, el JEE mediante informe Nº 037-2018-WSSCC-JEE-LIMA SUR 2/JNE, del fiscalizador de hoja de vida del JEE, concluye con respecto a la declaración jurada de hoja de vida del candidato Rubén Calloapaza Vilca, específicamente en el rubro VIII-declaración jurada de ingresos de bienes y rentas bienes muebles e inmuebles, habría un error material en la información del número de partida respecto a un bien inmueble, por lo que recomienda realizar una anotación marginal en el formato único de declaración jurada de vida. Mediante Resolución Nº 00506-2018-JEE-LIS2/JNE, de fecha 30 de agosto de 2018, el JEE resolvió, entre otras cosas, excluir al candidato a regidor Rubén Calloapaza Vilca, por declarar información falsa de bien mueble en su declaración jurada de hoja de vida, por declarar que el vehículo es de su propiedad, cuando en realidad se advierte que es de Jesús Gladis Enciso Ahuanari. Con fecha 1 de setiembre de 2018, el personero legal interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00506-2018-JEE-LIS2/JNE, tan solo respecto al candidato a regidor Rubén Calloapaza Vilca señalando, en primera cuenta, que el vehículo consignado en la declaración jurada de hoja de vida es de propiedad de su conviviente, que él lo usa particularmente, para transportar al colegio diariamente a sus dos hijos que tienen. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral. 3. De conformidad con el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establecen la exclusión de un candidato por la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida. 4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de

información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 5. De ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos constituyen una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el numeral 23.5, del artículo 23 de la LOP es decir, la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. 8. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de hoja de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso, se aprecia que el candidato ha declarado como propio un bien que no le corresponde. 9. Asimismo, conforme al artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, se establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia, se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de hoja de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por el JEE, lo que no resulta aplicable en el presente caso, al no haberse dispuesto lo precitado. 10. En el presente caso, se tiene que el vehículo declarado, según se aprecia en la consulta registral se encuentra inscrito a nombre de Jesús Gladis Enciso Ahuanari, quien presenta una declaración jurada señalando que es conviviente del candidato Rubén Calloapaza Vilca, desde el 2004, con el cual tienen dos hijos menores de edad que acreditan con copias de DNI de los menores. Ahora bien, el candidato se adjudicó dicha propiedad por considerar que es un bien conyugal, al encontrarse conviviendo con la titular. 11. Siendo ello así, se tiene que el candidato en cuestión, no falseó la información sobre sus bienes en la declaración de hoja de vida que presentó, sino que incurrió en un error de concepto al considerar que por convivir con la titular del vehículo señalado, este le pertenecía; por tanto, este Supremo Tribunal Electoral considera que ello no es mérito suficiente para declarar su exclusión, por lo que el JEE deberá disponer de la anotación marginal que corresponda. 12. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá ser estimada y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gino Raúl Romero Curioso, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00506-2018-JEE-LIS2/JNE del 30 de agosto, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima sur 2, que resolvió excluir a Rubén Calloapaza Vilca, candidato a regidor por la citada organización política, para el Concejo distrital de Villa el Salvador, provincia y departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.