Norma Legal Oficial del día 14 de mayo del año 2016 (14/05/2016)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano / Sábado 14 de mayo de 2016
Dirección Debe decir Distrito

NORMAS LEGALES
Provincia Lima Departamento Lima

587291

Avenida Gran Chimú San Juan de Nº 822-824-824-A Lurigancho

Disposición Final y Transitoria de su Reglamento y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el Decreto Supremo Nº001-2009-JUS y sus modificatorias; RESUELVE: Artículo Primero.- Incorporar el Subtítulo IV al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, conforme al siguiente texto: "SUBTÍTULO IV PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA EL ACCESO A LOS BENEFICIOS PREVISIONALES POR ENFERMEDAD TERMINAL O CÁNCER CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO DE ORIENTACIÓN Y ASESORÍA Artículo 271º.- Programa de Orientación y Asesoría de la Administradora. A fin de permitir al potencial pensionista conocer y entender el proceso de otorgamiento de pensión por invalidez o, jubilación anticipada por enfermedad terminal (ET) o cáncer (C) que reduzca la expectativa de vida del afiliado, las Administradoras deben desarrollar un programa de orientación y asesoría especializada, denominado "Etapa de Orientación y Asesoría". Para ello, cada AFP debe definir y desarrollar un Plan orientado a informar respecto del proceso que los potenciales pensionistas están próximos a iniciar. Para efectos del presente capítulo, los beneficios previsionales son aquellos que refieren a una pensión de invalidez, jubilación anticipada o, de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Nº30425, de acceder hasta un 50% de sus aportes, incluyendo la rentabilidad. Artículo 272º.- Etapa de Orientación y Asesoría. La Administradora debe poner a disposición del afiliado cualquiera de sus canales disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 274º, a efectos de suscribir el "Formato de la Etapa de Orientación y Asesoría". Asimismo, en la primera oportunidad que el afiliado solicite información respecto al acceso de una pensión de invalidez o Jubilación Anticipada por Enfermedad Terminal o Cáncer, así como también en la oportunidad en que firme la Solicitud de Calificación de Invalidez, y Declaración de Enfermedad Terminal (ET) o Cáncer (C), la AFP debe brindar orientación y asesoría, la que debe tomar en cuenta, cuando menos, la siguiente información: 1. Definiciones referidas a la invalidez: a) Condición de invalidez; b) Invalidez de grado parcial y de grado total; c) Invalidez de naturaleza temporal o permanente; d) Comité Médico de las AFP (COMAFP); e) Comité Médico de la Superintendencia (COMEC); f) Fecha de devengue de la pensión de invalidez; g) Condición de Preexistencia; h) Condiciones de acceso a la cobertura previsional; i) Causales de exclusión del seguro previsional conforme al artículo 65º; j) Fecha de ocurrencia de la invalidez. 2. Requerimientos y obligaciones vinculados al trámite de pensión de invalidez, Jubilación Anticipada por ET o C: k) Lo señalado en el artículo 44º y 44Aº, respecto a la acreditación de beneficiarios; l) Requisitos y documentos necesarios para iniciar el trámite de invalidez, jubilación anticipada por enfermedad terminal o cáncer; m) Retiro de aportes con fin previsional; n) Retiro de excedente de pensión, según sea el caso; o) Elección de moneda; p) Productos Previsionales; q) Efectos que tendría sobre la pensión, la entrega de

Regístrese, comuníquese y publíquese. MAYKO CAMARGO CÁRDENAS Intendente General de Banca (a.i.) 1379950-1

Incorporan el Subtítulo IV al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a procedimiento operativo para el acceso a los beneficios previsionales por enfermedad terminal o cáncer
RESOLUCIÓN SBS Nº 2740-2016 Lima, 13 de mayo de 2016 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES: CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante TUO de la Ley del SPP; Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del mencionado TUO de la Ley del SPP; Que, por Ley Nº 30425 se aprobó la Ley que modificó el TUO de la Ley del SPP y que amplía la vigencia del régimen especial de jubilación anticipada; Que, la precitada ley, entre otros aspectos, establece la posibilidad de que los afiliados que no accedan a una pensión de invalidez, y que son declarados por un comité médico evaluador calificado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP con enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer que reduzca su expectativa de vida, puedan acogerse al régimen de jubilación anticipada; Que, asimismo dicha ley establece la posibilidad de que los afiliados declarados con enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer, que soliciten pensión por invalidez, o por jubilación anticipada, puedan solicitar adicionalmente a la AFP la devolución de hasta el 50% de los aportes del total del fondo disponible en su cuenta individual de capitalización, incluyendo su rentabilidad, siempre que no tuvieren beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia en el SPP; Que, a tal efecto, resulta necesario establecer las disposiciones reglamentarias para llevar a cabo el procedimiento operativo que permita a los afiliados acceder a los precitados beneficios previsionales, así como garantizar un marco de adecuada información y orientación por parte de las AFP así como de la debida evaluación y calificación por parte de los comités médicos competentes, de modo tal que, se cautele el derecho de los afiliados a conocer las características principales de las diferentes modalidades de jubilación, invalidez y/o entrega de aportes en el SPP, para aquellos afiliados declarados con enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer que reduzca su expectativa de vida; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57º del TUO de la Ley del SPP, así como por lo dispuesto en la Tercera