Norma Legal Oficial del día 14 de mayo del año 2016 (14/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Sábado 14 de mayo de 2016 /

El Peruano

En vista de ello, mediante Resolución N° 001-2016-JEEHUARAZ/JNE, del 28 de enero de 2016 (fojas 41 a 42), el JEE inició procedimiento de determinación de infracción a las normas sobre publicidad estatal en periodo electoral contra el alcalde, por las presuntas infracciones contenidas en los literales d, f y g del artículo 26 de la Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución N° 304-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Del mismo modo, se corrió traslado del citado informe a dicha autoridad, a fin de que realice sus descargos. Precisamente, el 16 de febrero de 2016, el alcalde presentó sus descargos (fojas 46 a 53) y señaló que a) no autorizó la difusión del aviso publicitario, b) la empresa Medios Perú S.A.C. solicitó autorización a la municipalidad para realizar el evento "Nova playaso", con Oficio N° 06-2016-MDNCH-GDHyS/SGEyC (foja 51) y c) mediante Informe N° 031-2016-MDNCH/GG-UH, con el que se da respuesta al Memorando N° 190-2016-MDNCH-GM, se comunica que no se ha realizado coordinaciones ni se ha participado en la producción del anuncio, tampoco se celebró contrato alguno para su difusión (foja 53). Asimismo, precisó no se encuentra en contienda electoral ni apoya alguna candidatura en el presente proceso electoral. En cuanto a la determinación de la infracción En ese contexto, a través de la Resolución N° 002-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 18 de febrero de 2016 (fojas 69 a 72), el JEE determinó que Valentín Rolando Fernández Bazán incurrió en infracción de las normas que regulan la materia de publicidad estatal en periodo electoral, por los siguientes fundamentos: a) con Oficio N° 06-2016-MDNCH-GDHySGEyC, el alcalde autorizó a la empresa Medios Perú S.A.C. la realización del evento "Nova Playaso", en la "playa Bonita ex Campamento Atahualpa", b) la publicidad difundida contiene el nombre y escudo de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, así también el nombre y cargo del acalde distrital, lo cual constituye infracción del artículo 26, literal g, del Reglamento y c) no resulta creíble que el titular del municipio desconocía la difusión de la publicidad televisiva. Respecto del recurso de la apelación Frente a ello, el 1 de marzo de 2016, Valentín Rolando Fernández Bazán interpuso recurso de apelación (fojas 61 a 65) contra la Resolución N° 002-2016-JEE-HUARAZ/ JNE, con los siguientes argumentos: a) el alcalde no tiene la condición de candidato ni se encuentra apoyando a alguna organización política en contienda electoral, b) no está acreditado que la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote haya autorizado la difusión del aviso publicitario y c) este anuncio no hace alusión a ningún elemento que lo vincule con un partido político, sino que promociona un evento, por lo que debe considerarse como una comunicación y no como publicidad municipal. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si Valentín Rolando Fernández Bazán, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, incurrió en las infracciones contra las normas que regulan la publicidad estatal en periodo electoral. CONSIDERANDOS Consideraciones generales 1. El artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, dispone que "También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda".

2. Sobre el particular, el artículo 26 del Reglamento refiere que constituyen infracciones en materia de publicidad las siguientes: e. No cumplir, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación de la convocatoria, con el retiro de la publicidad estatal preexistente que no se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, o no cumplir con presentar el reporte posterior de aquella que se considere justificada. f. Difundir publicidad estatal no justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. 3. Asimismo, los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante las Resoluciones N° 0018-2016-JNE, N° 0019-2016-JNE y N° 0020-2016-JNE, en las que se formuló la siguiente precisión: 6. Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...], a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable". 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad. 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 4. En esta línea de ideas, se ha establecido, mediante los artículos 26 a 33 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política. Análisis del caso concreto 5. Revisado el anuncio publicitario contenido en el CD que obra a fojas 40, se visualiza la difusión de un evento gratuito denominado "Nova Playaso", programado para el domingo 31 de enero de 2016, desde la 1:00 p.m., en la "playa ex Campamento Atahualpa", dirigido a las familias. Además, se informa que se presentará la orquesta musical "Candela" y que se realizará exhibición de motocross, cuatrimotos, motos acuáticas y aerotón, igualmente, que se llevará a cabo un campeonato de fútbol y vóley playa. En el aviso publicitario, del segundo 50 al 57 del CD, se aprecia la siguiente alocución: Locutor en off: Gracias a la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote. Valentín Fernández, construyendo un mejor futuro. 6. Del expediente, se aprecia que la precitada publicidad fue reportada mediante el Informe N° 004-2016-LMBVFPSANTA-JEE HUARAZ/JNE-EG 2016. Luego, el JEE abrió el procedimiento para la determinación de infracción y corrió traslado para los descargos de la autoridad edil. En ellos, esencialmente, adujo que autorizó la realización de evento, pero no la difusión del aviso publicitario en el que figura el escudo de la entidad edil y su nombre. 7. A raíz de ello, a través de la Resolución N° 002-2016-JEE-HUARAZ/JNE, el JEE determinó que el alcalde Valentín Rolando Fernández Bazán incurrió