Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2011 (19/07/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano MORDAZA, martes 19 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES

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Preliminar y el numeral 42.1 del articulo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Analisis de los Hechos 7. En el caso que nos ocupa, la imputacion contra el Proveedor se refiere a la supuesta falsedad de la Licencia de Apertura- Registro Nº 182-S de fecha 10 de octubre de 2007 emitido por la Municipalidad Provincial de Huamanga. 8. En aplicacion del MORDAZA de Privilegio de Controles Posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 274443, la Entidad solicito mediante Oficio Nº 915-2009-OSCE-DSFE/SF. DT de fecha 15 de MORDAZA de 2009, a la Municipalidad Provincial de Huamanga, brinde su conformidad a los datos consignados en la Licencia de Apertura- Registro Nº 182-S de fecha 10 de octubre de 2007, emitido por la Municipalidad Provincial de Huamanga, presentada por el Proveedor. 9. En atencion a dicho requerimiento, con Oficio Nº 194-2009-MPH/12.49 de fecha 15 de MORDAZA de 2009, recibido el 18 del mismo mes y ano, la Municipalidad Provincial de Huamanga adjunto el Informe Nº 014-2009MPH-SGDE-AL/S en los siguientes terminos: "(...) Las licencias de apertura fueron expedidas por la Municipalidad Provincial de huamanga hasta el 04 de setiembre de 2007 y en cumplimiento a la Ley MORDAZA de Licencia de Funcionamiento Ley Nº 28976, a partir del 05 de octubre de 2007 se emitieron licencias de funcionamiento y no licencias de apertura, sin embargo la licencia de apertura presentada por el Proveedor fue de fecha 10 de octubre de 2007, cuando ya se habia dejado de expedir dichos documentos. (...) Segun la Licencia de Apertura presentada, se advierte que el tramite para la expedicion de dicho acto administrativo se inicio con el expediente Nº 00666-2007, sin embargo, previa verificacion de la hoja de remision y cargo del area de tramite documentario, se aprecia que el expediente con Nº 00666 de fecha 12 de enero de 2007 ha sido presentado por el Sr. MORDAZA M. MORDAZA, solicitando reconsideracion." 10. Dicha aseveracion emitida por el supuesto emisor, permite constatar que los datos consignados en la Licencia de Apertura- Registro Nº 182-S de fecha 10 de octubre de 2007, son falsos, pues el Registro Nº 00666-2007, obrante en el documento cuestionado, le corresponde al recurso de reconsideracion presentado por el administrado Sr. MORDAZA M. Lozano; y, adicionalmente, en la fecha que supuestamente se habria expedido la Licencia de Apertura (10.10.2007) no se emitia dicho certificado, sino que los documentos otorgados correspondian a Licencias de Funcionamiento, hechos que constituye prueba suficiente que permite desvirtuar el MORDAZA de Presuncion de Veracidad que rige a los procedimientos administrativos, criterio que ha sido adoptado en reiterados pronunciamientos de este Tribunal. 11. Respecto a la infraccion configurada como sancionable, el Proveedor no ha presentado argumento de defensa alguno que desvirtue su responsabilidad, a pesar de haber sido debidamente notificado mediante Cedula de Notificacion Nº 3806/2010.TC el 26 de febrero de 2011. 12. De lo senalado con anterioridad, se puede concluir que el Proveedor presento documento falso, a efectos de formalizar su tramite de renovacion de inscripcion como proveedor de bienes y servicios ante el Registro Nacional de Proveedores, tal como se ha podido constatar de la informacion proporcionada por la Entidad Edil; con lo cual, queda evidenciado, de todo lo anteriormente expresado, la trasgresion al MORDAZA de Presuncion de Veracidad en la que incurrio la empresa proveedora. 13. Finalmente, cabe senalar que si bien es MORDAZA que la Licencia de Apertura, objeto de cuestionamiento no es un requisito establecido en el MORDAZA del CONSUCODE (actualmente OSCE) para el tramite de inscripcion ante el Registro Nacional de Proveedores; sin embargo, ello no obsta para que sea objeto de fiscalizacion posterior al estar de por medio el interes publico, toda vez que la empresa denunciada suscribio el formulario oficial - Declaracion Jurada de Veracidad de Documentos de Informacion y Declaracion Presentada - en la cual manifesto que toda la informacion proporcionada era veraz, que los documentos

presentados eran autenticos, que conocian las sanciones aplicables y que, en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaracion jurada no se ajustaba a la verdad, asumia la responsabilidad respectiva. (lo resaltado es nuestro) 14. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, corresponde imponer sancion administrativa al Proveedor, al haber incurrido en la causal de infraccion tipificada en el numeral 10) del articulo 294 del Reglamento. Respecto de la Sancion imponible. 15. En relacion a la graduacion de la sancion imponible, el articulo 294º del Reglamento establece que los postores que presente documentos falsos o inexactos seran sancionados con inhabilitacion temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de doce (12) meses. 16. En tal sentido, y a efectos de graduar la sancion a imponerse, este Colegiado tiene en consideracion los criterios consignados en el articulo 302 del Reglamento, entre ellos, la naturaleza de la infraccion, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso lo siguiente: a) La infraccion cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el MORDAZA de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones publicas. Por lo demas, dicho MORDAZA, junto a la fe publica, constituyen bienes juridicos merecedores de proteccion especial, pues constituyen los MORDAZA de las relaciones suscitadas entre la Administracion Publica y los administrados. b) La falsedad del mencionado documento presentado por el Proveedor en su tramite de renovacion de inscripcion como proveedor de bienes y servicios ante el Registro Nacional de Proveedores, ha sido fehacientemente acreditada por la Entidad y por este Colegiado. c) Asi, tambien debe evaluarse la conducta adoptada por el Proveedor a lo largo del procedimiento, quien no ha presentado sus descargos. d) Sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne a las condiciones del infractor, es importante indicar que el Proveedor no cuenta con antecedentes en la comision de infracciones previstas en el Reglamento, lo cual sera tomado en consideracion por esta Sala como criterio atenuante de la sancion a imponerse. 17. Asimismo, resulta importante traer a colacion el MORDAZA de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido. 18. Consecuentemente, en virtud a los criterios expuestos, este Colegiado considera que corresponde imponer al contratista una sancion equivalente a nueve (09) meses de inhabilitacion temporal para participar en procesos de seleccion y para contratar con el Estado. 19. Finalmente, atendiendo a que los hechos materia del presente analisis se encuentran relacionados a la investigacion seguida por el Ministerio Publico, por la presunta comision de los delitos contra la funcion jurisdiccional (falsa declaracion en procedimiento administrativo) y contra la fe publica (falsificacion de documentos) se dispone poner en conocimiento de

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MORDAZA de Privilegio de Controles Posteriores.- La tramitacion de los procedimientos administrativos se sustentara en la aplicacion de la fiscalizacion posterior, reservandose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la informacion presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la informacion presentada no sea veraz.