Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2010 (08/11/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano MORDAZA, lunes 8 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES

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de conformidad con el articulo 44 del mencionado Reglamento; Decimo.- Que, si bien es MORDAZA en la Razon se consigno como domicilio del recurrente MORDAZA MORDAZA MORDAZA N° 387 de la MORDAZA de Tingo MORDAZA - MORDAZA, tambien es verdad que las notificaciones fueron hechas a MORDAZA San MORDAZA N° 387 de la MORDAZA de Tingo MORDAZA - MORDAZA, debiendose senalar ademas que tanto la resolucion que abre MORDAZA disciplinario, las que dispusieron las fechas de las diligencias de declaracion del recurrente, asi como la resolucion de destitucion fueron notificadas por edicto al mismo, garantizando con ello la publicidad del MORDAZA y su derecho de defensa, tal es el caso que a traves de los edictos el recurrente ha tomado conocimiento de la resolucion que lo destituyo y por lo tanto presento su recurso de reconsideracion, por lo que la nulidad deducida deviene en infundada; Por las consideraciones expuestas, y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesion de 16 de septiembre de 2010 y de acuerdo a lo establecido en los incisos b) y e) del articulo 37 de la Ley Nº 26397; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar infundada la excepcion de prescripcion e infundada la nulidad deducidas por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ortiz. Articulo Segundo.- Declarar infundado en todos los extremos el recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion N° 196-2010-PCNM, dandose por agotada la via administrativa. Registrese y comuniquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente 563146-2

Declaran infundado recurso de reconsideracion interpuesto contra la Res. Nº 082-2010-PCNM
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 336-2010-CNM P.D. N° 046-2009-CNM San MORDAZA, 15 de octubre de 2010 VISTO: El recurso de reconsideracion interpuesto por la doctora MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion Nº 082-2010PCNM, de 25 de febrero de 2010; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolucion N° 082-2010-PCNM, de 25 de febrero de 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyo a la doctora MORDAZA MORDAZA MORDAZA por su actuacion como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de MORDAZA MORDAZA de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, por los hechos expuestos en la misma; Segundo.- Que, mediante escrito presentado el 7 de MORDAZA de 2010, la doctora MORDAZA MORDAZA interpone recurso de reconsideracion contra la Resolucion Nº 082-2010PCNM, refiriendo que su destitucion no esta arreglada a ley, aseverando que no se ha investigado sobre la veracidad de lo expuesto en su descargo y que no se ha recabado informacion ni evaluado su conducta anterior al pedido de destitucion, agregando que ello vulnera el debido MORDAZA y que la sancion de destitucion es extrema; Ademas, la recurrente refiere que otorgo el beneficio penitenciario de semilibertad en la plena conviccion que aplicaba el MORDAZA "Pro Homine"; asimismo, admite que actuo con ligereza al no observar las sentencia del Tribunal Constitucional, atribuyendo este hecho a las condiciones de trabajo en el Juzgado Mixto de MORDAZA MORDAZA, en el

cual carecia de personal y de medios logisticos para el optimo desempeno de su funcion; Tercero.- Por otro lado, asevera que se le ha impuesto la sancion de destitucion sin observar el articulo 211° de la Ley Organica del Poder Judicial, puesto que nunca fue objeto de suspension; Finalmente, senala que ha seguido capacitandose a pesar de las condiciones no apropiadas en que desarrolla su funcion, para lo cual adjunta un certificado de aprobacion del Programa de Formacion de Aspirantes-PROFA, expedido por la Academia de la Magistratura; Cuarto.- Que, respecto al extremo referido a que no se investigo sobre la veracidad de lo expuesto en el descargo presentado por la magistrada procesada cabe precisar que el mismo fue debidamente compulsado conjuntamente con las pruebas obrantes en el expediente al emitirse la resolucion cuestionada, habiendose llegado a la conclusion que los argumentos vertidos en el mismo, los cuales se han reiterado en el recurso de reconsideracion, no enervan en absoluto su responsabilidad en el cargo imputado, el cual resulta sumamente grave; Asimismo, en cuanto a la aplicacion del MORDAZA "Pro Homine", es necesario indicar que los jueces tienen el deber de aplicar las normas que correspondan y resolver con arreglo a derecho los procesos sometidos a su conocimiento, resultando totalmente cuestionable que la magistrada procesada no MORDAZA advertido cuales eran las normas aplicables al resolver la solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad formulada por el condenado MORDAZA MORDAZA Allaccaco MORDAZA, habiendo otorgado dicho beneficio no obstante tratarse de un condenado por la comision del delito contra la MORDAZA sexual en agravio de un menor de edad, en contravencion del texto expreso de la Ley N° 28704, la cual establece en su articulo 3 que los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, semilibertad y liberacion condicional, no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los articulos 173 y 173-A del Codigo Penal; Igualmente, es del caso senalar que la magistrada procesada vulnero lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, el mismo que ha establecido en sus sentencias recaidas en los expedientes numeros 15932003-HC/TC, 0022-2005-PHC/TC Y 5909-2006-PHC/TC que la ley aplicable para el otorgamiento de beneficios penitenciarios es la vigente a la fecha de MORDAZA de la solicitud; Quinto.- Que, de otro lado, en cuanto al alegato referido a que no se le puede imponer la sancion de destitucion por no haber sido objeto de suspension, es menester precisar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como la que aparece en el fundamento 2 de su sentencia recaida en el expediente Nº 3456-2003-AA/TC, ha establecido lo siguiente: "La demandante senala que, con arreglo al articulo 211° de la Ley Organica del Poder Judicial, no procedia aplicarle una sancion tan drastica como la destitucion, pues nunca habia sido suspendida anteriormente. Sin embargo, este Tribunal, en la sentencia recaida en el Expediente N.° 1411-2004-AA/TC, senalo que el referido articulo es aplicable al organo de control interno del Poder Judicial y no asi al Consejo Nacional de la Magistratura, que a traves del articulo 31° de su Ley Organica ­Ley N.° 26397- se encuentra expresamente facultado para aplicar la sancion de destitucion sin necesidad que el funcionario a ser sancionado MORDAZA sido suspendido previamente."; Sexto.- Que, de la evaluacion del recurso de reconsideracion formulado por la magistrada procesada se aprecia que los argumentos sostenidos estan referidos a cuestionamientos que han sido debidamente valorados en la resolucion impugnada y resultan inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria impueseta es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados, motivo por el cual el recurso de reconsideracion interpuesto deviene en infundado; En consecuencia, por las razones expuestas y estando al acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura por unanimidad, en sesion de fecha 4 de junio de 2010; y, de conformidad con las atribuciones conferidas por el articulo 37º incisos b) y e) de la Ley Nº 26397 ­ Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura.