Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2010 (08/11/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano MORDAZA, lunes 8 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES

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refundicion de penas solicitada por el sentenciado MORDAZA MORDAZA MORDAZA Isminio, en los expedientes signados con los numeros 953-97 y 2002-362, imponiendole la pena unica de 13 anos de privacion de la libertad; Sexto.- Que, el articulo 4° de la Ley N° 10124 senala expresamente que "En los sucesivos juzgamientos a que de lugar la aplicacion del articulo primero de esta ley, las sentencias pronunciadas en la primera y siguientes causas por delitos conexos, no podran ser modificadas en cuanto califica la naturaleza legal del hecho punible y la culpabilidad del agente; pero las penas y medidas impuestas se tomaran en consideracion para refundirlas en la penalidad o tratamiento unico a que se haga acreedor por los cargos que le resulten en cada MORDAZA juzgamiento con el mejor conocimiento de su personalidad criminal"; Septimo.- Que, la refundicion de penas debe ser entendida como una institucion que busca reconducir a una penalidad unica los casos de concurso real que no han podido ser enjuiciados en un solo proceso. En consecuencia, para aplicar la refundicion es preciso que los hechos materia de condena guarden entre si una relacion de concurso real y que no medie entre ellos una sentencia judicial firme ni una causa de extincion de la accion; Octavo.- Que, en ese sentido solo cabe la refundicion de penas si los hechos que determinaron la condena que se quiere refundir ocurrieron con anterioridad a la primera sentencia, de lo que se infiere que uno de los presupuestos para que opere dicha institucion lo constituye la conexidad y coetaneidad de los hechos correspondientes a los ilicitos penales por los cuales MORDAZA sido sucesivamente condenado; Noveno.- Que, en el presente caso, el doctor MORDAZA MORDAZA, refundio la condena impuesta a MORDAZA Isminio por sentencia de 14 de octubre de 1997, como autor del delito de trafico ilicito de drogas a 13 anos de pena privativa de la MORDAZA, causa N° 953-97, por hechos suscitados el 6 de febrero de 1997, con la condena impuesta al mismo, por sentencia de 13 de diciembre de 2002, por delito de trafico ilicito de drogas, a 6 anos y 8 meses de pena privativa de MORDAZA, expediente 2002-0362, por hechos suscitados el 14 de agosto de 2002, no obstante que los hechos correspondientes a la MORDAZA condena ocurrieron en el 2002, esto es, con posterioridad a la emision de la primera sentencia, 4 anos 10 meses despues de emitida la primera sentencia, incumpliendo de este modo con los presupuestos de temporalidad y coetaneidad e incluso sin tener en cuenta el articulo 51 del Codigo Penal que senala "Si despues de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido MORDAZA de MORDAZA que merezca una pena inferior a la impuesta..." ni lo precisado por la MORDAZA Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema que en la resolucion recaida en el Recurso de Nulidad N° 367-2004 de 23 de febrero de 2005, precedente de caracter vinculante, senalo que para la operatividad de las excepciones mencionadas en el articulo 51 del Codigo Penal, debe efectuarse una comparacion entre la pena concreta impuesta en la primera sentencia y la pena legal conminada para el delito recien descubierto, pero cometido MORDAZA de la primera sentencia; Decimo.- Que, asimismo, al emitir la resolucion de 14 de octubre de 2005, el procesado tampoco tuvo en cuenta que la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, por resolucion de 29 de enero de 2004, ya habia declarado improcedente similar solicitud, la cual al no haber sido impugnada adquirio la calidad de cosa juzgada, contraviniendo el articulo 90 del Codigo de Procedimientos Penales que senala que "... Tampoco se admitiran nuevas incidencias que se sustenten en los mismos hechos que fueron materia de una resolucion anterior o que tuvieran el mismo objeto o finalidad que aquellos ya resueltos...", asi como el articulo 4° de la Ley Organica del Poder Judicial que senala que "Toda persona y autoridad esta obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales... emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios terminos, ... sin restringir sus efectos... No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido..."; Decimo Primero.- Que, por otro lado, el procesado, basandose en la refundicion de las penas, por resolucion de 20 de febrero de 2006, concedio el beneficio penitenciario de liberacion condicional al sentenciado MORDAZA MORDAZA MORDAZA Isminio, contraviniendo el precedente vinculante establecido por la Sala Penal Permanente de la Corte

Suprema en el recurso de nulidad N° 4052-2004, del 10 de febrero de 2005, por el que "... cuando se produce la refundicion de penas como consecuencia de un concurso real retrospectivo es de entenderse que la pena es una sola o unica...", toda vez que en el presente MORDAZA no se cumplieron los requisitos previstos por el Codigo Penal para la configuracion de la figura del concurso real retrospectivo, por lo que era imposible juridicamente refundir las dos penas del sentenciado en una sola, y por ende, inviable la concesion del beneficio penitenciario de liberacion condicional; Decimo Segundo.- Que, asimismo, el Tribunal Constitucional en el caso de los beneficios penitenciarios por sentencia recaida en el expediente N° 2196-2002-HC/ TC, ha establecido que "... los beneficios penitenciarios pueden ser estimados como derechos subjetivos expectaticios de los internos, ciertamente condicionados, porque su aplicacion no procede automaticamente por el solo hecho de que quien lo solicitase se encuentra privado de MORDAZA, sino que estan sujetos a presupuestos establecidos en la MORDAZA, los que aun si fueran cumplidos por el sentenciado no constituyen un factor decisivo para su concesion, pues su otorgamiento estara librado a la evaluacion judicial de si el condenado se encuentra apto para su reincorporacion a la sociedad...", por lo que el magistrado al analizar el otorgamiento o no de un beneficio penitenciario debe tener en cuenta que el tratamiento brindado al sentenciado cumpla con la finalidad de rehabilitarlo y convertirlo en una persona apta y util para la sociedad y no en una amenaza para esta, lo que el procesado no constato puesto que por sentencia de 14 de octubre de 1997, MORDAZA Isminio fue condenado a 13 anos de pena privativa de MORDAZA como autor del delito de trafico ilicito de drogas y por sentencia de 29 de enero de 2003, lo vuelven a condenar por el mismo delito a 6 anos y 8 meses de pena privativa de libertad; Decimo Tercero.- Que, a mayor abundamiento, por sentencia de 26 de junio de 2006, la MORDAZA Sala Penal de MORDAZA revoco la resolucion de 20 de febrero de 2006, que declaro procedente el beneficio penitenciario de liberacion condicional y reformandola la declararon improcedente y ordenaron que se impartan las ordenes de captura contra el sentenciado MORDAZA MORDAZA MORDAZA Isminio, por no haberse dado el concurso real retrospectivo previsto en el articulo 51 del Codigo Penal y contravenido lo establecido por la Ley N° 26320; Decimo Cuarto.- Que, finalmente en cuanto al hecho alegado por el procesado que concedio el citado beneficio de MORDAZA condicional confiado en la opinion favorable del representante del Ministerio Publico, ello no lo exime de responsabilidad, puesto que el Juez tiene la obligacion de estudiar los expedientes y aplicar la MORDAZA que corresponde al caso concreto, debiendo preocuparse por el contenido y calidad de sus resoluciones; Decimo Quinto.- Que, de lo expuesto se ha acreditado que el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA declaro fundada la solicitud de refundicion de penas solicitado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA Isminio en los procesos penales por trafico ilicito de drogas (expedientes numeros 362-2002 y 953-1997) aplicando indebidamente el articulo 51 del Codigo Penal, puesto que no concurrieron los elementos que configuran el concurso real retrospectivo, y ademas porque no tuvo en cuenta que una primera solicitud de refundicion de penas formulada ante la Sala Penal Superior de MORDAZA fue declarada improcedente por resolucion de fecha 29 de enero de 2004, contraviniendo el articulo 90 del Codigo de Procedimientos Penales y articulo 4° de la Ley Organica del Poder Judicial; Asimismo, se ha acreditado que dicha refundicion de penas dispuesta por el magistrado sirvio para conceder indebidamente el beneficio penitenciario de MORDAZA condicional al sentenciado MORDAZA MORDAZA MORDAZA Isminio, sin tener en cuenta lo dispuesto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en el expediente signado como Recurso de Nulidad N° 40522004 (precedente vinculante) segun el cual "cuando se produce la refundicion de penas como consecuencia de un concurso real retrospectivo es de entenderse que finalmente la condena es una sola o unica...", toda vez que al no cumplirse los requisitos previstos por el articulo 51 del Codigo Penal para la configuracion del "concurso real retrospectivo" era imposible juridicamente refundir las dos penas del sentenciado en una sola, y por ende, inviable la concesion del beneficio penitenciario de liberacion condicional;