Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2010 (08/11/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano MORDAZA, lunes 8 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES

428801

MORDAZA MORDAZA, quien en su dictamen N° 003-2007-MPFPM-F/A opino por que se declare procedente la solicitud de semilibertad, opinion que fue sostenida por el Fiscal MORDAZA MORDAZA MORDAZA en la audiencia especial llevada a cabo en el Establecimiento Penitenciario Yanamilla de MORDAZA, el 18 de MORDAZA de 2007, fecha en la que emitio la resolucion otorgando el beneficio penitenciario de semilibertad; sin embargo, dichos fiscales no fueron comprendidos en ninguna investigacion y se encuentran laborando en el Ministerio Publico; Septimo.- Que, finalmente la doctora MORDAZA MORDAZA solicita se le aplique la ley con criterio de justicia y emocion social, ya que un error no puede catapultar sus aspiraciones como profesional del derecho, cualquier sancion debe ser gradual de acuerdo a la magnitud del dano causado; Octavo.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el interno MORDAZA MORDAZA Allccaco MORDAZA fue condenado a 25 anos de pena privativa de la MORDAZA por la comision del delito contra la MORDAZA sexual en agravio de menor de edad, sentencia que fue modificada por ejecutoria suprema de fecha 13 de diciembre de 2002, la que reformandola le impuso 15 anos de pena privativa de la MORDAZA, y el 29 de marzo de 2007 el interno Allccaco MORDAZA solicita el beneficio penitenciario de semilibertad; Noveno.- Que, el articulo 3 de la Ley N° 28704, publicada el 5 de MORDAZA de 2006, senala que "Los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, semi-libertad y liberacion condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los articulos 173 y 173-A"; Decimo.- Que, por Resolucion N° 03, de 18 de MORDAZA de 2007, la doctora MORDAZA MORDAZA MORDAZA declara procedente el beneficio penitenciario de semilibertad a favor del interno MORDAZA MORDAZA Allccaco MORDAZA, condenado por delito de violacion sexual en agravio de menor de edad, por considerar que " ...El articulo 3 de la Ley numero 28974 restringe el beneficio solicitado; empero hay que aclarar que esta ley entro en vigencia el seis de MORDAZA del dos mil seis, por tanto no tiene efecto retroactivo para el caso del sentenciado recurrente cuyos hechos perpetro el ano dos mil aproximadamente y la sentencia data del mes de septiembre del dos mil dos, mucho MORDAZA de la vigencia de la mencionada ley, por lo que procede el beneficio solicitado..."; Decimo Primera.- Que, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 1593-2003HC/TC, de 30 de enero de 2004, publicado el 6 de febrero de 2004, fundamento 13, "...Tratandose de cualquier MORDAZA que regule el tema de las condiciones para acogerse a un beneficio penitenciario de liberacion condicional y semilibertad, como sucede tambien con lo regulado por la Ley N° 27770, su aplicacion se efectua de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que MORDAZA entro en vigencia, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometio el delito o la que estuvo vigente cuando se dicto la sentencia condenatoria"; Decimo Segunda.- Que, asimismo el Tribunal Constitucional en la sentencia recaida en el expediente N° 0022-2005-PHC/TC, de 10 de febrero de 2005, publicado el 20 de junio de 2006, refuerza lo establecido en la sentencia MORDAZA citada al senalar en el fundamento 3 "En tal sentido, en el F 11 de la misma sentencia, este Colegiado establecio que "(...) si las disposiciones que establecen los supuestos para conceder un beneficio penitenciario, como la liberacion condicional y la semilibertad, no son normas materialmente penales, estas deben considerarse, a los efectos de determinar la ley aplicable en el tiempo, como normas materialmente procesales o procedimentales(...). Se trata, en efecto, de normas que establecen los presupuestos para iniciar un procedimiento (articulos 50 y 55 del Codigo de Ejecucion Penal) destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo de prision efectiva y el tratamiento penal efectuado permiten concluir que el interno esta apto para reincorporarse a la sociedad, pues fue reeducado y rehabilitado durante el tiempo que sufrio la condena". Es por ello que este Colegiado no considera inconstitucional que el juez penal, ante una solicitud de otorgamiento de beneficios penitenciarios, aplique la ley vigente al momento de su presentacion"; Decimo Tercera.- Que, incluso, para el 18 de MORDAZA de 2007, fecha en que la procesada concedio la semilibertad al condenado Allccaco MORDAZA, el Tribunal Constitucional seguia manteniendo el criterio asumido en las citadas sentencias, puesto que en la resolucion de 13 de marzo de 2007, expediente N° 5909-2006-PHC/TC, fundamento 4, senalo "Desde esta perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio de semilibertad no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas

normas procedimentales puesto que establecen los presupuestos que fijan su ambito de aplicacion, la prohibicion de acceder a beneficios penales y la recepcion de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados"; Decimo Cuarta.- Que, por otro lado hay que tener en cuenta que de conformidad con el articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional concordante con la primera Disposicion General de la Ley Organica del Tribunal constitucional los jueces deben interpretar y aplicar las leyes o toda MORDAZA con rango de ley y los reglamentos segun los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretacion de los mismos que resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, MORDAZA imperativa que obliga a todo magistrado a actuar de acuerdo a la interpretacion que de las leyes realice el Tribunal Constitucional, por lo que la doctora MORDAZA MORDAZA MORDAZA al conceder el beneficio penitenciario de semilibertad al interno Alccaco MORDAZA ha incurrido en inconducta funcional que acarrea la sancion de destitucion; Decimo Quinta.- Que, lo expuesto por la procesada, en el sentido que la retroactividad en materia penal consagrada en el articulo 103 de la Constitucion Politica del Peru es amplia y comprende el derecho penal material y procesal, no es atinente, puesto que tal como senala el Tribunal Constitucional en la sentencia recaida en el expediente N° 1593-2003-HC/TC, fundamento 4, "...Conforme se enuncia en el articulo 103 de la misma Constitucion, la aplicacion retroactiva de las leyes, "salvo en materia penal cuando favorece al reo". Ese ha sido el criterio expuesto por este Tribunal en la STCN° 1300-2002-HC/TC: "Nuestro ordenamiento prohibe la aplicacion retroactiva de las normas. Como excepcion a la regla se permite la aplicacion retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo (...). Esta excepcion es aplicable a las normas de derecho penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comision del delito, entre en vigencia una MORDAZA que establezca una pena mas leve. El articulo 6 del Codigo Penal prescribe que se aplicara la MORDAZA vigente al momento de la comision del delito y, en caso de conflicto de normas penales en el tiempo, se aplicara la mas favorable..."; Decimo Sexta.- Asimismo, en lo concerniente al articulo 139 inciso 11 de la Constitucion Politica del Peru el Tribunal Constitucional, en dicha sentencia, fundamento 6°, ha senalado que "El Tribunal Constitucional estima, ademas, que para la solicitud de los beneficios penitenciarios de liberacion condicional y semilibertad tampoco es aplicable el inciso 11 del articulo 139 de la Constitucion, segun el cual uno de los principios y derechos de la funcion jurisdiccional, es "La aplicacion de la ley mas favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales". En primer lugar, el recurrente, que solicita acogerse a la liberacion condicional, no tiene la condicion de "procesado", sino la de "condenado", por virtud de una sentencia judicial firme en su contra. En MORDAZA lugar, pese a que existe un nexo entre la ley penal (que califica la conducta antijuridica y establece la pena), y la ley penitenciaria (que regula las condiciones en las que se ejecutara la pena impuesta), esta MORDAZA no tiene la naturaleza de una "ley penal", cuya duda sobre sus alcances o eventual colision con otras leyes, imponga al juzgador la aplicacion de la ley mas favorable"; Decimo Septima.- Que, asimismo, el argumento empleado por la procesada, en el sentido que no le alcanzaba el tiempo para revisar y analizar la jurisprudencia por la carga procesal y carencia de personal, no es atinente, puesto que los magistrados deben ser diligentes y responsables con su trabajo, y deben empenarse en atender cuidadosamente no solo las actuaciones judiciales que deben llevar a cabo y el horario en que deben realizarse, sino tambien deben ser especialmente estudiosos del derecho, capacitarse y preocuparse en forma permanente por actualizarse, ya que el derecho no es estatico sino dinamico, y en los jueces se confian decisiones transcendentales para las personas, es por ello que ni la carga procesal ni la carencia de personal es obice para que el magistrado no se capacite constantemente; Decimo Octava.- Que, finalmente en cuanto al hecho alegado por la procesada que concedio el citado beneficio de semilibertad confiada en la opinion favorable de los representantes del Ministerio Publico, ello no la exime de responsabilidad, puesto que el Juez tiene la obligacion de estudiar los expedientes y aplicar la MORDAZA que corresponde al caso concreto, debiendo preocuparse por el contenido y calidad de sus resoluciones; Decimo Novena.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuacion de la doctora MORDAZA MORDAZA MORDAZA en