Norma Legal Oficial del día 28 de abril del año 2008 (28/04/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano MORDAZA, lunes 28 de MORDAZA de 2008

NORMAS LEGALES
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de la primera temporada de pesca del ano biologico 20032004. Asimismo, en su articulo 3º se establecieron las condiciones para el desarrollo de las actividades pesqueras, disponiendose en el inciso a.3) que las operaciones de pesca deben realizarse fuera de las cinco (5) millas marinas de la linea de la costa y que las embarcaciones cuando se desplacen en MORDAZA dentro de la MORDAZA restringida de las cinco (5) millas, deben mantener velocidad de navegacion mayor a dos (2) nudos y rumbo constante; Que, asimismo, el articulo 12º de la MORDAZA mencionada en el parrafo anterior, dispuso que la vigilancia y control de las zonas de pesca se efectuara sobre la base de los reportes de pesca del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, constituyendo medios probatorios para determinar la comision de infraccion; Que, en el presente caso, del Informe Nº 047-04PRODUCE/Dsvs-sisesat de fecha 16 de enero de 2004 y el mapa de recorrido que obran de fojas 2 al 6 del expediente, se evidencia que los dias 11 y 13 de enero de 2004, la embarcacion pesquera "OLIVER" de matricula CE-3984CM, presento velocidades menores a dos (2) nudos y rumbo no MORDAZA, dentro de las cinco (5) millas marinas. El dia 11 de enero a las 06:00:00 AM, desde las 11:00:00 AM hasta las 12:00:00 PM y desde las 02:00 PM a 03:31 PM, 05:00 PM a 07:00 PM, 08:00 PM a 09:00 PM y a las 10:00 PM; asimismo el dia 13 de enero presento velocidades menores a dos (2) nudos a la 01:00:00 AM y desde las 02:00:00 AM hasta 03:00:00 AM y a las 05:00:00 AM; Que, asimismo, de acuerdo a la Declaracion Jurada Mensual del Reporte de Pesaje por Tolva o Balanza que obra a fojas 1 del expediente, la embarcacion pesquera "OLIVER" con matricula CE-3984-CM descargo 17,77 toneladas del recurso hidrobiologico anchoveta, en el establecimiento industrial pesquero de la empresa Pesquera Hayduk S.A. ubicado en la localidad de Chicama; entre las 07:24:00 AM y 07:30:00 AM horas del dia 13 de enero de 2004; Que, por lo MORDAZA senalado queda desvirtuado el argumento de la empresa recurrente en la que senala, que la administracion no puede imponer sanciones sobre apreciaciones subjetivas sino debe basarse en aspectos de caracter objetivo; siendo asi, sobre la base del analisis de las pruebas tales como: 1) Informe Nº 047-04-PRODUCE/ Dsvs-sisesat y mapas de recorrido; 2) Declaracion Jurada Mensual del Reporte de Pesaje por Tolva o Balanza de fecha 13 de enero de 2004; y ademas 3) Informe Tecnico Nº 008-2004-PRODUCE/Dif-05M, se ha determinado la comision de la infraccion que se le atribuye; Que, asimismo indico, que la administracion ha resuelto el recurso de reconsideracion sobre el fondo del MORDAZA, sin pronunciarse sobre las pruebas aportadas, vulnerando el derecho de defensa, por lo tanto la resolucion impugnada deviene en nula; Que, al respecto, cabe senalar que de acuerdo a lo establecido en el articulo 208º de la Ley Nº 27444, "el recurso de reconsideracion debera sustentarse en nueva prueba (...)", siendo necesario precisar que para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la nueva prueba que se presenta ante la autoridad, debera ser un hecho tangible y no evaluado con anterioridad que amerita reconsideracion; siendo asi, es necesario precisar que para el presente caso, los medios probatorios a que hace mencion el administrado, como son las copias simples de: Oficio Nº 818-2004-PRODUCE/ DINSECOVI-Dsvs, Informe Nº 047-04-PRODUCE/Dsvssisesat, Factura 001 Nº 001861 de fecha 16 de enero de 2004, Ticket de Pesaje del dia 13 de enero de 2004, Declaraciones de Arribo y Zarpes de fechas 10 y del 13 al 15 de enero de 2004; y de otro lado, los argumentos que presento en el recurso de reconsideracion han sido materia de evaluacion en la instancia correspondiente de acuerdo a los parrafos del 8 al 11 de la parte considerativa de la Resolucion Directoral Nº 291-2006-PRODUCE/DINSECOVI, por tanto resulta insubsistente afirmar que la administracion no se ha pronunciado sobre las pruebas aportadas al procedimiento, que no lo eximen de la responsabilidad administrativa adquirida en el presente procedimiento; Que, asimismo indico, que el hecho de estar al garete y con velocidades menores, no significa que hicieron una MORDAZA, por lo que constituye especulacion y la administracion no puede imponer sanciones sobre apreciaciones subjetivas sino debe basarse en aspectos de caracter objetivo y demostrado, debiendo pronunciarse por el hecho probado, en este caso que no hubo pesca; asimismo el reporte del SISESAT, no puede tener calidad de prueba irrefutable, que estaria vulnerado el derecho de los administrados conforme ha senalado el Tribunal Constitucional;

Que, cabe senalar que, el numeral 1.11 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444 establece que bajo la aplicacion del MORDAZA de verdad material, la autoridad administrativa competente debera verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones en el procedimiento, para lo cual debera adoptar todas las medidas probatorias necesarias que hayan sido autorizadas por ley; Que, al respecto se debe precisar que el numeral 117.1 del articulo 117º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por el articulo 6º del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, establece que los datos, reportes o informacion proveniente del SISESAT podran ser utilizados por el Ministerio de Pesqueria (Actualmente Ministerio de la Produccion) como medios de prueba en cualquier procedimiento administrativo o judicial, dentro del ambito de su competencia; en ese sentido queda desvirtuado el argumento presentado por la empresa recurrente. Igualmente tal como se menciono en el primer punto del presente dictamen, la embarcacion pesquera descargo 17,77 toneladas de recurso hidrobiologico, con lo que se habria demostrado la pesca realizada; Que, finalmente sostuvo, que no se ha respetado el MORDAZA del debido procedimiento, imparcialidad y verdad material establecidos en el articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444; al respecto se debe senalar que, conforme a las razones MORDAZA senaladas la administracion ha resuelto conforme a ley el presente procedimiento sancionador, por tanto se concluye que la resolucion impugnada fue expedida conforme al ordenamiento legal vigente, en consecuencia no existe vicio alguno en las Resolucion Directoral Nºs. 291-2006-PRODUCE/ DINSECOVI y 989-2005-PRODUCE/DINSECOVI; Que, en consecuencia, tal como lo determino la Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia ­ DINSECOVI (actualmente Direccion General de Seguimiento, Control y Vigilancia ­ DIGSECOVI), la empresa PESQUERA MORDAZA E.I.R.L., infringio el numeral 36 del articulo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, al haberse encontrado con velocidades menores a dos (2) nudos y rumbo no MORDAZA dentro de las cinco (5) millas marinas; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 0122001-PE y el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuicolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002PE, concordados con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Estando a lo acordado mediante Acta del Comite de Apelacion de Sanciones Nº 060-2007-PRODUCE/CAS correspondiente a la sesion celebrada el dia 20 de agosto de 2007; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por la empresa PESQUERA MORDAZA E.I.R.L. contra la Resolucion Directoral Nº 291-2006PRODUCE/DINSECOVI, emitida el 28 de febrero de 2006, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion, quedando agotada la via administrativa. Articulo 2º.- El importe de la multa debera ser abonado en el Banco de la Nacion - Cuenta Corriente Nº 0000-296252 a nombre del Ministerio de la Produccion debiendo acreditar el pago ante la Direccion General de Seguimiento, Control y Vigilancia ­ DIGSECOVI, dentro de los cinco dias calendario siguientes a la fecha de notificacion de la presente resolucion, caso contrario se pondra en conocimiento de la Oficina de Ejecucion Coactiva para los fines correspondientes. Registrese y comuniquese, MORDAZA ZUZUNAGA ZUZUNAGA Presidente del Comite de Apelacion de Sanciones DI MORDAZA MORDAZA MORDAZA Miembro Titular del Comite de Apelacion de Sanciones RONALDO GALLO GALLO Miembro Titular del Comite de Apelacion de Sanciones 193744-4