Norma Legal Oficial del día 28 de abril del año 2008 (28/04/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES
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SE RESUELVE:

El Peruano MORDAZA, lunes 28 de MORDAZA de 2008

Que, de otro lado respecto a lo argumentado por el administrado en su recurso, de no haber utilizado las mismas argumentaciones de sus escritos de reconsideraciones de fechas 21 de febrero y 10 de noviembre del 2005 (a fojas 24 y 43 respectivamente), manifestando que solo ha fundamentado los hechos debidamente sustentados con los documentos presentados en MORDAZA simple en sus reconsideraciones. Y por consiguiente, el hecho de no haber sindicado a los documentos como nueva prueba, se le ha considerado como no presentados, con lo cual se desvirtua el MORDAZA juridico procesal del juez y el derecho estipulado en el articulo VII del Codigo Procesal Civil y articulo IV del titulo preliminar de la Ley Nº 27444; Que, al respecto cabe precisar que, el articulo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, senala que "El recurso de reconsideracion se interpondra ante el mismo organo que dicto el primer acto que es materia de la impugnacion y debera sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por organos que constituyen unica instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposicion no impide el ejercicio del recurso de apelacion" (lo subrayado es nuestro); Que, en ese sentido la MORDAZA es MORDAZA y precisa en cuanto a la sustentacion de este recurso en una nueva prueba, ya que el solo hecho de sustentarlo en los mismo hecho no amerita que la administracion cambiara el sentido de su decision. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA senala que "Precisamente para nuestro legislador no cabe la posibilidad que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decision, con solo pedirselo, pues se estima que dentro de una linea de actuaciones responsable el instructor ha emitido la mejor decision que a su criterio cabe en el caso concreto y ha aplicado la regla juridica que estima idonea. Por ello, perderia seriedad pretender que pueda modificarlo con tan solo un MORDAZA pedido o una nueva argumentacion sobre los mismo hechos"; en tal sentido, lo argumentado por el recurrente carece de sustento; Que, de otro lado senalo en su recurso el Administrado que, el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad del termino de "no admitir prueba en contrario" el reporte proveniente del SISESAT, debido a que vulnera el debido procedimiento despojandolo de la categoria juris est jures; Que, al respecto cabe senalar que, el numeral 117.1 del articulo 117º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001PE, modificado por el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 002-2006-PRODUCE, establece que los datos reportes o informacion proveniente del Sistema Satelital (SISESAT) podran ser utilizados por el Ministerio de la Produccion como medios de prueba en cualquier procedimiento administrativo o MORDAZA Judicial dentro del ambito de su competencia; Que, asimismo se debe mencionar que hasta su modificacion, en la practica, la informacion proveniente del SISESAT, siempre fue susceptible de ser cuestionada durante el procedimiento administrativo sancionador; esto es, su aplicacion resulto constitucional como en el presente caso, al darsele la oportunidad de presentar sus descargos, tal como obra en la Notificacion de cargos y medida cautelar Nº 144-2005, a fojas 7 del expediente; y ofrecer las pruebas que considere pertinente, por lo que nunca se coloco al recurrente en un estado de indefension. Por ello, el Informe Nº 2739-04-PRODUCE/DSVS-sisesat, que obra a fojas 01 y 02 del expediente, es un medio probatorio; Que, en consecuencia, tal como lo determino la Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia ­ DINSECOVI (actualmente Direccion General de Seguimiento, Control y Vigilancia ­ DIGSECOVI) el senor MORDAZA MORDAZA DEL MORDAZA CANARI infringio lo dispuesto en el numeral 28 del articulo 134º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca; Que, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuicolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, concordados con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Estando a lo acordado mediante Acta del Comite de Apelacion de Sanciones Nº 046-2007-PRODUCE/CAS, correspondiente a la sesion celebrada el dia 20 de junio del 2007;

Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por el senor MORDAZA MORDAZA DEL MORDAZA CANARI contra la Resolucion Directoral Nº 262-2006-PRODUCE/DINSECOVI, emitida el 27 de febrero de 2006, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion, quedando agotada la via administrativa. Registrese y comuniquese. MORDAZA ZUZUNAGA ZUZUNAGA Presidente del Comite de Apelacion de Sanciones DI MORDAZA MORDAZA MORDAZA Miembro Titular del Comite de Apelacion de Sanciones RONALDO GALLO GALLO Miembro Titular del Comite de Apelacion de Sanciones 193744-5 RESOLUCION COMITE DE APELACION DE SANCIONES Nº 725-2007-PRODUCE/CAS MORDAZA, 19 de setiembre del 2007 Visto, Escrito de fecha 29 de marzo de 2006 (con Registro Nº 00021511-OTD), presentado por la empresa PESQUERA MORDAZA E.I.R.L. y el Dictamen Nº 740-2007PRODUCE/CAS-ST. CONSIDERANDO:

Que, mediante el escrito del visto, la empresa PESQUERA MORDAZA E.I.R.L., interpuso recurso de apelacion contra la Resolucion Directoral Nº 291-2006-PRODUCE/DINSECOVI, emitida el 28 de febrero de 2006, que declaro infundado su recurso de reconsideracion contra la Resolucion Directoral Nº 989-2005-PRODUCE/DINSECOVI, de fecha 12 de octubre de 2005, que a su vez le impuso como sancion una multa de 10,29 Unidades Impositivas Tributarias, por presentar velocidades de pesca establecidas en la MORDAZA legal correspondiente, asi como rumbo no MORDAZA de acuerdo a la informacion suministrada por el SISESAT, infringiendo lo dispuesto en el numeral 36 del articulo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; Que, en su recurso de apelacion la empresa PESQUERA MORDAZA E.I.R.L. argumento, que el hecho de estar al garete y con velocidades menores, no significa que hicieron una MORDAZA, por lo que constituye especulacion y la administracion no puede imponer sanciones sobre apreciaciones subjetivas sino debe basarse en aspectos de caracter objetivo y demostrado, debiendo pronunciarse por el hecho probado, en este caso que no hubo pesca; asimismo el reporte del SISESAT, no puede tener calidad de prueba irrefutable, que estaria vulnerado el derecho de los administrados conforme ha senalado el Tribunal Constitucional; Que, asimismo indico, que la administracion ha resuelto el recurso de reconsideracion sobre el fondo del MORDAZA, sin pronunciarse sobre las pruebas aportadas, vulnerando el derecho de defensa, por lo tanto la resolucion impugnada deviene en nula; Que, finalmente sostuvo, que no se ha respetado el MORDAZA del debido procedimiento, imparcialidad y verdad material establecidos en el articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444; Que, el numeral 36 del articulo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, vigente al momento de producirse los hechos materia del presente procedimiento, prohibia presentar velocidades de pesca establecidas en la MORDAZA legal correspondiente, asi como rumbo no MORDAZA, de acuerdo a la informacion suministrada por el SISESAT; Que, igualmente, el articulo 1º de la Resolucion Ministerial Nº 457-2003-PRODUCE, autorizo el desarrollo de las actividades extractivas y de procesamiento de los recursos anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta MORDAZA (Anchoa nasus), a partir de las 00:00 horas del dia 17 de noviembre del 2003, en la MORDAZA comprendida entre el extremo norte del dominio maritimo del Peru y los 16º 00' S, en el MORDAZA