Norma Legal Oficial del día 22 de febrero del año 2020 (22/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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ANTECEDENTES

NORMAS LEGALES

Sábado 22 de febrero de 2020 /

El Peruano

El 29 de noviembre de 2019, Efraín Oré Carazas solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de Luis Pascual Chauca Navarro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pucusana, provincia y departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). En vista de ello, a través del Auto Nº 1, del 29 de noviembre de 2019 (fojas 12 a 14), este órgano colegiado trasladó el mencionado pedido al concejo municipal, a fin de que emita un pronunciamiento en primera instancia. En ese contexto, mediante el Oficio Nº 00287-2020SG/JNE, del 21 de enero de 2020 (fojas 31 y 32), se solicitó a la entidad edil toda la documentación sobre el trámite del pedido de vacancia seguido por Efraín Oré Carazas en contra del referido alcalde. Así las cosas, con el Oficio Nº 010-20-SG/MDP, recibido el 30 de enero de 2020 (fojas 34 y 35), la secretaria general de dicha comuna remitió la documentación vinculada al mencionado procedimiento de vacancia. Al respecto, informó, entre otros, que con el Acuerdo de Concejo Nº 001-2020/MDP, del 17 de enero de 2020 (fojas 203 a 209), el citado concejo municipal acordó declarar improcedente el pedido de vacancia presentado por Efraín Oré Carazas. CONSIDERANDOS 1. El artículo 23 de la LOM señala que el procedimiento de declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor es resuelto por el concejo municipal, en sesión extraordinaria, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles después de presentada la solicitud, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 2. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, LPAG). 3. Ahora bien, resulta importante recalcar que el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. 4. Así, en la instancia administrativa (acuerdos del concejo municipal), la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, ello según el artículo 10 de la LPAG. Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si los actos emitidos por el concejo municipal fueron debidamente notificados, según las reglas previstas en este cuerpo normativo. 5. Efectuada tal precisión, cabe señalar que el artículo 21 de la LPAG establece el régimen de notificación personal de los actos administrativos: Artículo 21.- Régimen de la notificación personal 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación. 21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la

fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado [énfasis agregado]. 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. 6. De los actuados, se observa el cargo del Oficio Nº 007-20-SG/MDP mediante el cual se pretendió notificar el Acuerdo de Concejo Nº 001-2020/MDP a Efraín Oré Carazas, solicitante de la vacancia. En dicho oficio, se consigna que este documento habría sido recibido con fecha 27 de enero de 2020 (sin indicar la hora en que se efectuó); no obstante, no se indica con quién se entendió la diligencia, pues únicamente se observa una firma sin nombre alguno o DNI, tal como se aprecia en la siguiente imagen (fojas 210):

7. De lo expuesto, se advierte que la notificación del Acuerdo de Concejo Nº 001-2020/MDP, que declaró improcedente la vacancia seguida en contra del burgomaestre, no fue debidamente notificada a Efraín Oré Carazas, puesto que no se cumplió con las formalidades establecidas en el numeral 21.3 del artículo 21 de la LPAG, esto es, no se identifica a quién se le notificó con el mencionado acuerdo, ni tampoco su DNI. 8. En vista de ello, se concluye que Efraín Oré Carazas no fue debidamente notificado con el Acuerdo de Concejo Nº 001-2020/MDP, siendo que dicha situación ha limitado su derecho a contradecir la decisión adoptada por el concejo municipal, por lo que corresponde declarar la nulidad de lo actuado hasta el acto de notificación del precitado acuerdo de concejo con el que se formalizó el rechazo de su pedido de vacancia en contra del alcalde Luis Pascual Chauca Navarro. 9. En consecuencia, corresponde requerir al alcalde de la Municipalidad Distrital de Pucusana y a la secretaria general de la entidad edil, o a quien haga sus veces, para que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego