Norma Legal Oficial del día 21 de febrero del año 2020 (21/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Viernes 21 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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Artículo 3.- DE LAS DEFINICIONES Dependencia pública: Comprende todas las entidades del Estado en los diferentes niveles de gobierno. Lugares interiores de trabajo: Todo lugar utilizado por las personas durante su empleo o trabajo; incluyendo no solamente al trabajo remunerado sino también al trabajo voluntario. También se consideran los lugares que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de su empleo ,entre ellos los pasillos, ascensores, tragaluz de escalera, vestíbulos, instalaciones conjuntas, cafeterías, servicios higiénicos, salones, comedores y edificaciones anexas tales como cobertizos, entre otros. Los vehículos de trabajo se consideran lugares de trabajo y deben identificarse de forma específica como tales. Los lugares interiores de trabajo incluyen todos los espacios que se encuentren dentro del perímetro de los mismos. Espacios públicos cerrados: Todo lugar de acceso público que se encuentre cubierto por un techo y que tenga más de una pared, independiente del material utilizado, de su extensión o altura y de su carácter temporal o permanente. Medios de transporte público: Son las unidades de transporte individual o masivo, terrestre, aéreo o marítimo, utilizados para trasladar pasajeros, sin importar su condición. Comercio ilícito: Toda práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad. Control del tabaco: Comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños, con el objeto de mejorar la salud de la población, eliminando o reduciendo el consumo de productos de tabaco y su exposición al humo de tabaco. Productos de tabaco: Abarca los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco destinados a ser fumados, chupados , mascados o utilizados como rapé. CAPÍTULO II CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE TABACO Artículo 4.- DE LAS PROHIBICIONES: Destinadas a la protección contra la exposición al humo de Tabaco. 1. Se encuentra prohibido fumar y mantener encendidos productos de tabaco: a) En áreas abiertas y cerradas de establecimientos dedicados a la salud y educación sean públicos o privados. b) En edificaciones donde se presten servicios de atención al público, de propiedad pública o privada. c) En medios de transporte público, incluidas las áreas de embarque y desembarque de personas y/o mercancías y medios de transporte asignados a dependencias públicas, que circulen en el distrito. d) En lugares de venta de combustibles o de materiales inflamables. 2. En cuanto a la comercialización de productos de tabaco, se encuentra prohibido: a) La venta directa o indirecta de productos de tabaco cualquiera sea su presentación dentro de cualquier establecimiento público o privado dedicado a la salud, educación y dependencias Públicas. b) La venta de productos de tabaco en forma ambulatoria. c) La venta y suministro de productos de tabaco a menores de 18 años de edad, sea para consumo propio o de terceros. d) La venta de productos de tabaco por menores de 18 años de edad. e) La venta de cigarrillos sin filtro. f) La venta de paquetes o cajetillas de cigarrillos que contengan menos de cinco unidades. g) La distribución gratuita promocional de productos de tabaco a menores de 18 años de edad, excepto cuando

en forma objetiva y verificable se pueda demostrar que el receptor es mayor de 18 años. h) La promoción, venta, distribución o donación de juguetes que tengan forma o aludan a productos de tabaco que puedan resultar atractivos para menores de edad. i) La venta de productos de tabaco en máquinas expendedoras en locales destinados a menores de 18 años de edad. Artículo 5.- DE LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA Se encuentran prohibidos y en consecuencia no se autorizarán elementos de publicidad exterior de productos de tabaco, en todas sus formas, en establecimientos públicos o privados dedicados a la salud y a la educación, y en las dependencias públicas. Asimismo no se autorizará publicidad exterior en los alrededores, en un radio de 500 metros de Instituciones Educativas, de cualquier nivel o naturaleza. Artículo 6.- DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS En los espectáculos públicos no deportivos que se realicen en el distrito y que estén dirigidos a menores de edad o en el que se permita el ingreso de los mismos, se encuentra prohibida la promoción, venta, distribución de productos de tabaco, así como la instalación de elementos de publicidad o de juguetes que tengan forma o aludan a productos de tabaco que puedan resultar atractivos para menores de edad. Artículo 7.- DE LOS EVENTOS DEPORTIVOS No está permitida la instalación de elementos de publicidad exterior relacionados a promocionar productos de tabaco, en los eventos deportivos en general. Artículo 8.- DE LA SEÑALIZACIÓN. En establecimientos donde se encuentra prohibido fumar por lo menos en todas sus entradas, pasadizos y cada espacio interior se deberán colocar carteles, en lugares visibles, según el modelo y características indicados en el Anexo 1 del Reglamento de la Ley Nº 28705, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA. En el área para fumadores habilitada en los establecimientos públicos o privados, se deberán colocar por lo menos dos carteles, en lugares visibles, según el modelo y características indicados en el Anexo 2 del Reglamento de la Ley Nº 28705, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA. En los establecimientos autorizados para la venta de productos de tabaco, se deberá fijar en un lugar visible, un cartel según el modelo y características indicados en el Anexo 3 del Reglamento de la Ley Nº 28705, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA. Artículo 9.- En los espacios públicos cerrados en los que por su actividad o naturaleza resulte indispensable o frecuente la utilización de otro idioma, se deberán colocar anuncios adicionales en ese idioma, pero sin modificar los textos y características antes señalados, previa aprobación por la Gerencia de Servicios de Salud. Artículo 10.- Debe colocarse un número mínimo razonable de avisos en cada uno de los lugares correspondientes, según el modelo y características indicados en el Anexo 1 del Reglamento de la Ley Nº 28705, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008SA, y de acuerdo a las dimensiones de cada espacio interior. En los lugares de gran dimensión o con múltiples ambientes, se deberán colocar como mínimo un anuncio por cada 40 metros cuadrados de superficie. Cuando por el gran tamaño del local se dificulta la visibilidad de los avisos, se deberán usar otros medios de anuncio, como paneles televisivos o perifoneo periódico u otros, en concordancia con las normas correspondientes al control de la contaminación sonora que se encuentran vigentes. En los vehículos de transporte público, se deberán colocar en áreas visibles los carteles de "Prohibido Fumar", según el modelo y características indicados en el anexo 1 de la presente Ordenanza, con dimensiones de 10 x 8 cms.; asegurándose que estos sean visibles