Norma Legal Oficial del día 21 de febrero del año 2020 (21/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Viernes 21 de febrero de 2020 /

El Peruano

Constitucional del Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización y Ley Nº 28607, establece que los Gobiernos Regionales son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia y tienen jurisdicción en el ámbito de sus respectivas circunscripciones territoriales, conforme a Ley; Que, mediante Oficio Nº 071 - 2019­GRA/CR-CDHIS, la Presidenta de la Comisión de Desarrollo Humano e Inclusión Social presenta al Consejo Regional el Dictamen Nº. 002-2019-GRA/CR-CPDHIS: Proyecto de Ordenanza que "Previene y Prohíbe el Uso del Castigo Físico y Humillante Contra los Niños, Niñas y Adolescentes en la Región Ayacucho", iniciativa regional presentado por la Alianza Regional de Líderes de Transformación mediante Oficio Nº 38-2009/WVP-AYAC/CCV, que acompaña el Informe Técnico Nº 015-2019-GRA/GG-GRDS-MAGA y la Opinión Legal Nº 047-2019-GRA/ORAJ-CALL emitido por la de la Gerencia Regional de Desarrollo Social y Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional de Ayacucho respectivamente; Dictamen que fue sustentado por los miembros de la Comisión de Desarrollo Humano e Inclusión Social, el mismo que se sometió a consideración del Pleno del Consejo Regional, contando con mayoría de votos (un total de 16 votos), a favor de la aprobación del Dictamen por parte de los señores Consejeros Regionales; Que, el artículo 19º de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo; Que, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ha formulado la Observación General Nº 8 (2014) acerca del derecho del niño a la protección contra el castigo corporal y otras formas de castigo crueles o degradantes, y señala las obligaciones de los Estados partes y responsabilidades de la familia y otros agentes de asumir su responsabilidades para con los niños a nivel no sólo nacional, sino también regional, provincial y municipal; y la Observación General Nº 13 (2014) sobre los derechos del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. En ese marco, el Comité es consciente que, en instituciones del Estado, como Escuelas, Guarderías, Hogares y Residencias, locales de custodia policial o instituciones judiciales, los niños son víctimas de actos de violencia intensa y generalizada; Que, el artículo 1º de la Constitución Política del Perú, establece como prioridad la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad; Es decir, que el fin supremo de la sociedad y del estado es la persona humana. Y, en su artículo 2º que toda persona tiene derecho a la vida, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar, que toda persona es igual ante la ley, y que nadie debe ser discriminado por ningún motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica, o de cualquier otra índole, y que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometida a tortura y trato inhumanos y humillantes; Que, de acuerdo al artículo 3-A de la Ley Nº 27337 "Código de los Niños y Adolescentes", señala que "los niños, niñas y adolescentes, sin exclusión alguna, tienen derecho al buen trato, que implica recibir cuidados, afecto, protección, socialización y educación no violentas, en un ambiente armonioso, solidario y afectivo, en el que se le brinde protección integral, ya sea por parte de sus padres, tutores, responsables o representantes legales, así como de sus educadores, autoridades administrativas, públicas o privadas, o cualquier otra persona"; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1377 "Que Fortalece la Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes", cuyo objeto es fortalecer la protección integral de niñas, niños y adolescentes, y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, priorizando las medidas de protección a su favor en situaciones de desprotección familiar, la optimización de servicios en situaciones de riesgo por desprotección familiar, su derecho a la

identidad y al nombre, la reserva de su identidad y la de sus familiares ante casos de violencia, así como la priorización en el pago de las pensiones alimenticias determinadas a su favor en sentencias judiciales; Que, el Artículo Cuarto del Decreto Legislativo 1377 que "Fortalece la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes" establece la modificación del artículo 47º del Código de los Niños y Adolescentes aprobado mediante Ley Nº27337 establece respecto al rol de los Gobiernos Regionales el articular y promover acciones con los gobierno locales para el fortalecimiento de las DEMUNA conforme al marco normativo del servicio; Que, de conformidad al artículo 28º del Código de los Niños y Adolescentes (aprobado por la Ley Nº 27337), faculta al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables como Ente Rector del Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente; Asimismo, del cuerpo normativo antes señalado se tiene que mediante el artículo 27º, dispone que el Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y Adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios públicos y privados que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan los programas y acciones desarrollados para la protección y promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Este sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones interinstitucionales desarrolladas por instituciones públicas y privadas; Que, el Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia ­ PNAIA 2012-2021, según Ley Nº 30362, contempla la garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes, sobre todo en lo que toca a su salud, educación, identidad y calidad de vida al interior de sus familias y comunidad; Que, el artículo 1º de la Ley Nº 30403 "Ley que prohíbe el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes y regula las medidas para promover el derecho al buen trato y las pautas de crianza positivas hacia las niñas, niños y adolescentes"; Esta prohibición, abarca todo los ámbitos en los que transcurre la niñez y adolescencia, comprendiendo el hogar, la escuela, la comunidad, lugares de trabajo, entre otros relacionados (...); Que, mediante el artículo 5º de la Ley Nº 27867 "Ley Orgánica de Gobiernos Regionales", establece la misión de los gobiernos regionales el organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas, en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, para contribuir al desarrollo integral y sostenible de la región; Que, el Plan Regional de Acción por la Infancia y la Adolescencia Ayacucho PRAIAA 2018-2021 (aprobado mediante Ordenanza Regional Nº 021-2018-GRA/CR), es el instrumento de política pública orientado a impulsar la atención prioritaria de la niñez y la adolescencia en el ámbito del departamento de Ayacucho; Que, el índice de violencia a menores de edad en la región Ayacucho, se presenta en las formas de corrección y castigo ejercidos por la madre/padre biológico a sus hijas e hijos de 1-5 años. Según INEI-ENDES 2013-2018. El uso de las prácticas de golpes o castigo físico en menores de 1-5 años incrementó de 15.4% (madres) y 16.3% (padres) a 39.8% (madres) y 40.4% (padres) en sus hijos e hijas. Las prácticas se incrementan al 24.0%. El uso de las prácticas de la reprimenda verbal en menores de 1-5 años se incrementó de 31.2% (madres) y 28.6% (padres) a 58.9% (madres) y 64.2% (padres) en sus hijos e hijas. En el caso de las madres escalan 27.7% y en los padres 35.6%. Las cifras de la ENDES evidencian la transmisión intergeneracional de prácticas de corrección/castigo de los padres y madres biológicos a sus hijas e hijos que incluyen el uso de Golpes o castigo físico y Reprimenda verbal, entre otras formas. Que, para los efectos de la presente Ordenanza Regional y conforme al Artículo 2º de la Ley Nº 30403 "Ley que prohíbe el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes", definiendo y/o conceptualizando, del siguiente modo: Castigo físico: El uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los