Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2020 (05/02/2020)


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Artículo 17.- Recursos Impugnativos

NORMAS LEGALES

Miércoles 5 de febrero de 2020 /

El Peruano

17.1. El plazo para la interposición de los recursos impugnativos por parte de los administrados es de quince (15) días hábiles, los cuales son contabilizados a partir del día hábil siguiente de la notificación del acto administrativo que se quiere impugnar. 17.2. Los recursos impugnativos de reconsideración y apelación proceden únicamente contra las resoluciones que ponen fin a la instancia imponiendo sanción, las que disponen el archivo o medidas cautelares. 17.3. La interposición del recurso de reconsideración se rige por las reglas establecidas en el artículo 219 del TUO de la Ley N° 27444. 17.4. La interposición del recurso de apelación se rige por las reglas prescritas en el artículo 220 del TUO de la Ley N° 27444. Corresponde a la autoridad que emitió el acto que se impugna elevar el recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días hábiles, al superior jerárquico. 17.5. Los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos emitidos por la Jefatura de la BNP son resueltos por dicho órgano, como instancia única, dándose por agotada la vía administrativa. TÍTULO II DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 18.- Naturaleza de la sanción La sanción administrativa es el resultado de la determinación de responsabilidad por infracción contra bienes integrantes del Patrimonio Cultural Bibliográfico Documental de la Nación, cometida por toda persona natural o jurídica. La determinación de responsabilidad se establece dentro del procedimiento administrativo sancionador. Artículo 19.- Finalidad de la sanción La sanción administrativa tiene carácter punitivo y disuasivo. CAPÍTULO II TIPOS DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 20.- Tipos de sanción administrativa Son sanciones administrativas por infracciones cometidas contra el bien integrante del Patrimonio Cultural Bibliográfico Documental de la Nación, las siguientes: a) Multa.- Sanción pecuniaria. b) Incautación.- Privación de la posesión del/ de los bien/es culturales. c) Decomiso.- Pérdida de propiedad del/de los bien/ es. Artículo 21.- Concurso de infracciones Cuando una misma conducta califique como más de una infracción, se aplica la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. Artículo 22.- Actos no considerados sanción No se consideran sanciones administrativas las medidas provisionales y las acciones preventivas que la BNP disponga al amparo de la Ley, su Reglamento y otras normas aplicables, en ejercicio de sus atribuciones. Artículo 23.- Criterios generales para la imposición de la multa En concordancia con lo señalado en la Ley, los criterios para la imposición de la multa se plasman en la emisión del informe técnico de la Etapa de Instrucción, el cual desarrolla lo siguiente: a) Valor del bien: Se establece luego del análisis de las características del bien integrante del Patrimonio Cultural Bibliográfico Documental de la Nación. En relación a su valor, se tomará en consideración lo señalado en el artículo II del Título Preliminar de la Ley y las cualidades estéticas, históricas y científicas.

b) Evaluación del daño causado: Se establece luego del examen de los aspectos cualitativos y cuantitativos de la afectación del bien, lo que determina su gradualidad. c) Para calcular el monto de la multa se utiliza la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago y no puede ser menor de 0.25 de una UIT, ni mayor de 1000 UIT. Artículo 24.- Criterios para la gradualidad de la multa En los casos que corresponda la imposición de una multa (Anexo N° 03), para la graduación del monto, se consideran los siguientes criterios en orden de prelación, en concordancia con el principio de razonabilidad previsto en el inciso 3 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444: a) El tipo y grado del daño ocasionado al bien integrante del Patrimonio Cultural Bibliográfico Documental de la Nación (Anexo N° 02). b) Perjuicio a la importancia, valor y significado del bien integrante del Patrimonio Cultural Bibliográfico Documental de la Nación (Anexo N° 01). c) Circunstancias de la comisión de la infracción (agravantes y atenuantes). d) El beneficio directo o indirecto obtenido por el infractor por los actos que motivan la sanción. e) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Artículo 25.- Agravantes de la responsabilidad Teniendo en cuenta las circunstancias en las que se cometió una infracción administrativa, se considera como agravante, lo siguiente: a) Engañar o encubrir hechos o situaciones. b) Obstaculizar de cualquier modo el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador. c) Cometer la infracción para ejecutar u ocultar otra infracción. d) Ejecutar maniobras dilatorias en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador. TÍTULO III DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 26.- Definición 26.1 Las medidas administrativas son disposiciones que tienen por finalidad asegurar la eficacia de la resolución final del procedimiento administrativo sancionador o revertir los efectos causados por la comisión de una infracción. 26.2 Los costos y gastos que genere la ejecución de las medidas administrativas son de cuenta del administrado, sin perjuicio de la sanción por la comisión de la infracción al término del procedimiento. Artículo 27.- Clases de medidas administrativas Constituyen medidas administrativas las siguientes: a) Medidas provisionales. b) Medidas cautelares. c) Medidas correctivas. Artículo 28.- Modificación, levantamiento extinción de la medida administrativa o

28.1 Cuando la autoridad que hubiese ordenado la medida administrativa provisional o cautelar constate, de oficio o a instancia de parte, que se ha producido un cambio de la situación que tuvo en cuenta al dictar la medida administrativa, o advierte circunstancias que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción; la modifica o la sustituye por otra, según requiera la nueva circunstancia. 28.2 Si durante la tramitación, la autoridad que ordenó la medida administrativa provisional o cautelar, comprueba de oficio o a instancia de parte que ya no