Norma Legal Oficial del día 22 de agosto del año 2020 (22/08/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Sábado 22 de agosto de 2020

NORMAS LEGALES

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Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; la Ley Nº 27345, Ley de Promoción del Uso Eficiente de la Energía; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30754, Ley Marco sobre Cambio Climático; el Decreto Supremo Nº 053-2007-EM, que aprueba Reglamento de la Ley de Promoción del Uso Eficiente de la Energía; el Decreto Supremo Nº 064-2010-EM, que aprueba la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040; y el Decreto Supremo Nº 004-2013-PCM, que aprueba la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública; DECRETA: Artículo 1. Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar disposiciones sobre la infraestructura de carga y abastecimiento de energía eléctrica para la movilidad eléctrica, con la finalidad de hacer uso eficiente de la energía y coadyuvar a reducir el consumo de combustible fósil, disminuir la emisión de gases de efecto invernadero y otros contaminantes, y dar cumplimiento de los compromisos internacionales en materia ambiental ratificados por el Perú, así como reducir daños en la salud pública. Artículo 2. Definiciones Para los efectos de este Decreto Supremo, se aplica las definiciones contenidas en el presente artículo; así como, en lo que resulte pertinente, las definiciones de acuerdo al Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003MTC. 2.1. Carga de batería. Es un conjunto de funciones para que, a través del suministro eléctrico, se adapte la tensión y/o corriente a las baterías de la movilidad eléctrica para su operación. 2.2. Concesionario de distribución eléctrica. Es el titular de una concesión de distribución eléctrica. 2.3. Infraestructura de carga. Estación instalada con el fin de brindar la carga de baterías para la movilidad eléctrica. 2.4. Etiqueta de Eficiencia Energética (EEE) o Tabla de Eficiencia Energética. Información respecto del consumo de energía y el rango de eficiencia energética de los equipos energéticos, la cual está contenida en una etiqueta, la misma que es ubicada sobre el envase, empaque, publicidad o cuerpo de los equipos energéticos en un lugar visible para el consumidor. Está impresa o adherida al artefacto y no es removida del producto hasta después de que éste haya sido adquirido por el consumidor. 2.5. Interoperabilidad en la movilidad eléctrica. Se refiere a la capacidad de interactuar e intercambiar datos e información entre los diferentes componentes del sistema de movilidad eléctrica (infraestructura de carga, los vehículos y la red eléctrica) haciendo uso de protocolos estandarizados y ampliamente reconocidos. En la movilidad eléctrica, la referida capacidad permite facilitar la compatibilidad e integración entre infraestructuras de carga y a su vez una adecuada gestión del sistema de carga. 2.6. Movilidad eléctrica. Referida al transporte terrestre que hace uso de uno o más motores eléctricos para generar la locomoción, compuesto por Vehículos Eléctricos (EV/BEV), Vehículos Híbrido Enchufables (PHEV) y Vehículos Eléctricos con Autonomía Extendida (REEV) u otros vehículos de transporte terrestre que obtienen toda o parte de su energía eléctrica de un sistema de almacenamiento de energía recargable. Artículo 3. Servicio de carga de baterías El servicio de carga de baterías para la movilidad eléctrica tiene carácter comercial, se efectúa en condiciones de competencia, es de acceso público y se

brinda a nivel nacional, a través de la infraestructura de carga. Artículo 4. Régimen del servicio de carga de baterías 4.1 Ejercen el servicio de carga de baterías las personas naturales o jurídicas que demuestren que la infraestructura de carga reúne los requisitos técnicos y de seguridad vigentes. 4.2 La infraestructura de carga accede a las redes eléctricas y garantiza la interoperabilidad, cumpliendo los requisitos técnicos y de seguridad vigentes. 4.3 El servicio de carga de baterías puede ser brindado como un servicio adicional en los establecimientos de venta al público de combustibles, estaciones de servicio, gasocentros y establecimientos de venta al público de GNV, a través de la infraestructura de carga que cumpla los requisitos técnicos y de seguridad vigentes establecidos por la autoridad competente. Artículo 5. Supervisión y fiscalización 5.1 La supervisión de la infraestructura de carga de la movilidad eléctrica respecto a la calidad, seguridad y eficiencia del servicio brindado a los usuarios finales, en lo que corresponda, está a cargo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) en el marco de sus funciones y competencias establecidos en el artículo 5 de la Ley Nº 26734, Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía, y el artículo 34 del Reglamento General del Organismo Supervisor de Inversión en Energía, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM. 5.2 La fiscalización del cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad vigente aplicable a la infraestructura de carga para la movilidad eléctrica está a cargo de las Municipalidades de acuerdo a lo establecido en el Código Nacional de Electricidad ­ Utilización y en el marco de sus funciones y competencias establecidas en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo 6. Carga privada de baterías La carga privada de baterías para la movilidad eléctrica no tiene carácter comercial y se desarrolla a nivel nacional a través de la infraestructura de carga en espacios de acceso privado para el consumo propio o para el consumo dentro de las instalaciones del titular del suministro, cumpliendo la normativa vigente. Artículo 7.- Infraestructura de carga Es obligación del titular de la infraestructura de carga de vehículos eléctricos garantizar que los documentos y planos en su concepción general sean elaborados y firmados por un ingeniero electricista o mecánico electricista colegiado en observancia de la normativa correspondiente. Artículo 8. Corte de suministro 8.1 Es obligación del titular de la infraestructura de carga mantener en condiciones óptimas sus instalaciones destinadas a la carga de baterías para la movilidad eléctrica. 8.2 La autoridad competente en el marco de su función supervisora y fiscalizadora, conforme a lo señalado en el artículo 5 del presente Decreto Supremo, ante la presunción de la existencia de peligro para la seguridad de las personas o las propiedades, informa al concesionario de distribución eléctrica a efectos de disponer el corte de suministro. Artículo 9. Etiquetado de eficiencia energética Los vehículos eléctricos cuentan con la etiqueta de eficiencia energética, de acuerdo a la reglamentación que se apruebe de conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo. Artículo 10. Sustitución de flota vehicular de entidades públicas 10.1 Las entidades públicas cuando requieran sustituir su flota vehicular de acuerdo a sus fines, metas y